Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Los Teques, veintiocho (28) de febrero de 2011.

200º y 152º

PARTE ACTORA: M.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.887.282.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

H.L.D.Q., A.M.Q.L., A.A.D.C. y Y.P.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.599, 59.323, 32.093 y 65.604, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, en la persona de su presidenta, ciudadana A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.326.413 y a la ciudadana A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.971.828, en su carácter de VICE-PRESIDENTA.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: R.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.293.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES.

EXPEDIENTE: 10899

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de abril de 1999, fue presentado por ante el sistema de distribución de causas demanda que por DAÑOS MATERIALES y MORALES incoada por la abogada H.L.d.Q., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.J.L. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 3, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida la demanda por el Tribunal de origen, en fecha 30 de abril de 1999, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.

Cursa de autos que la citación de la parte demandada fue practicada por el Tribunal comisionado en fecha 17 de junio de 1999, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 1999, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado R.V.M., consignó escrito por el Tribunal de la causa, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en fecha 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal respectivo.

En fecha 05 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la regulación de la competencia en el presente procedimiento; cuyo recurso fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 1999.

En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la prosecución de la causa; el cual fue recibido mediante el sistema de distribución de causas en fecha 27 de septiembre de 2000.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2000, este Tribunal fijó oportunidad para que la parte demandada diera contestación.

En fecha 13 de noviembre de 2000, el abogado R.V.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por i.d.L., ambas partes hicieron uso del tal derecho y consignaron escritos que las contiene, las cuales fueron agregadas en fecha 08 de diciembre de 2000 y admitidas en fecha 10 de enero de 2000.

En fecha 08 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos copia certificada de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 09 de octubre de 2001, la Dra. S.A.d.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2002, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo la parte demandada a consignar los mismos.

En fecha 25 de octubre de 2002, el Dr. V.G.J., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.-

En fecha 21 de septiembre de 2004, la Dra. M.J.F.T., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 18 de junio de 2007, el Dr. H.d.V.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: - Que su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, Conjunto Residencial “Montañalta”, edificio 3, piso 5, apartamento 3-5-4, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Fachada Noreste del Edificio, SURESTE: Apartamento N° 3-5-5 del piso 5, SUROESTE: Módulo de circulación, y NORESTE: Fachada Noroeste del Edificio, el cual le pertenece a su mandante, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1987, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 16, 4° Trimestre del año 1987.

Que con ocasión de la titularidad de dicho inmueble que ostenta su representada fue elegido por asamblea legalmente convocada como tesorera de la Junta de Condominio en fecha 03 de febrero de 1993; que es a partir de esa fecha que su representada deja el cargo de tesorera que venia desempeñando un grupo de personas en dicho edificio comenzó a desacreditar a su representada, manifestando que durante su gestión se habían realizado manejos dolosos de los fondos de dicho edificio, cuestión esta que nunca pudo ser demostrada por las personas que logran demandar a su mandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por Rendición de Cuentas, bajo el N° de expediente 96/14308, que posteriormente por cambio de cuantía el expediente es distribuido al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, signado con el N° 1.000.

Que no contentos con la demanda interpuesta, tuvieron la osadía de demandarla por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda por el cobro de bolívares derivados de una supuesta falta de pago de las cuotas de condominio, en el cual solicitaron una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble de su propiedad, señalado que esto es falso de falsedad absoluta, por cuanto su representada jamás dejó de cancelar las cuotas respectivas, que procedió correctamente cuanto depositó en la cuenta bancaria de la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, los montos correspondientes a dichas alícuotas. Que la interposición de tales juicios fueron comentadas en varias asambleas de condominio y asimismo fueron dadas a conocer a través de las carteleras de noticias exhibidas en la planta baja del Conjunto Residencial Montañalta.

Que posteriormente a la Junta de Condominio que adverso ilegítimamente a su representada fue nombrada la Junta presidida por las ciudadanas L.K., Presidenta y la ciudadana O.G., Vice-presidenta, quienes al observar lo ilegal de las demandas interpuestas en contra de su representado, toman la decisión en un Asamblea de desistir de tales demandas, y con respecto a la de cobro de bolívares, por una supuesta falta de pago del condominio, ambas manifestaron lo siguiente: “la parte demandada (Magaly León) nunca ha dejado de pagar las cuotas de condominio que le fueron demandadas, ya que dichas cuotas fueron depositadas en la cuenta corriente pertenecientes al edificio tres del conjunto residencial Montañalta, como usualmente todos los copropietarios lo hacen, por lo tanto estaba solvente al momento de ser demandada y actualmente se encuentra solvente en todas las cuotas de condominio, motivo por el cual no debió ser demandada, ya que ello se debe a un asunto de tipo personal con la demanda y la junta saliente, es por ello que transamos la presente causa, ya que la demandada nada adeuda al condominio por este ni por ningún otro concepto. En este estado presente la parte demandada ciudadana M.J.L., asistida por la Dra. H.Q., aceptó la transacción en toda y cada una de sus partes, reservándose las acciones que de ello se derive; ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron se homologara la presente transacción, teniéndose como cosa juzgada, ordene el archivo del expediente y copia certificada.

Que su apoderada fue injustamente demandada, tal y como lo manifestaron la Presidenta y Vice Presidenta de la Junta de condominio referida, se prestó para ello, sin medir el desprestigio que pudieren causar sus acciones en la persona de su mandante, que se injurió, se le difamó, haciéndola ver ante la colectividad y vecinos como si fuera una delincuente, un ser despreciable, indigna de confiarse cualquier actividad, insolvente y altamente peligrosa; que durante estos últimos tiempos su representada ha padecido desplantes y dimes y diretes del circulo social en que se desenvuelve y muy especialmente de todos los vecinos, que muchas personas que le habían brindado antes su amistad se le retiraron y ni siquiera el saludo le profieren, la han marginado totalmente y al pasar cerca de alguno de ellos murmuran “Allí va la mala paga, la insolvente, la que se apropió el dinero del condominio...” y así sucesivamente una cantidad de improperios que han calado en el ánimo de mi mandante causándolo graves DAÑOS MORALES, derivados del hecho ilícito por parte de la Junta de Condominio de demandar sin causa justificada a su representada, tal y como fue reconocido ante el Tribunal de Carrizal del Estado Miranda.

Que lo antes señalado encuadra en los hechos ilícitos y la responsabilidad derivado de ello deberá establecer en contra de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Montañalta, edificio 3, pues se incurrió en abuso de derecho al demandar a su representada por las acciones señaladas sin tener motivos para ello, excediéndose en los limites fijados por la buena fe. Que las acciones ilegales tomadas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta, edificio 3, le ha causado a su representada graves daños materiales y morales; los daños materiales derivados del hecho de tener que contratar los Servicios de un abogado, en este caso y cancelarme la cantidad de Bs. 5.000.000,00) lo que incide en una disminución de su patrimonio, para defender una causa que injustamente le había sido demandada, prueba de ello se deriva del recibo de Honorarios Profesionales emitido a nombre de su mandante; que ha padecido también graves daños morales, pues mi mandante ha sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales o inmateriales, es decir en sus afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales, que estos daños morales devienen del hecho ilícito fomentado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta, edificio 3, al exponer al desprecio y al odio público a su representada, fabricándole una demanda de cobro de bolívares por pensiones de condominio insolutas, cuando en realidad la misma nada adeuda a dicha Junta de Condominio, siendo por ello la gran aflicción que sufre su representada derivada de los hechos narrados que procede a demandar los daños materiales y daños morales que le fueron ocasionados por la referida Junta de Condominio, en la persona de su presidenta y Vece-presidenta, para que convenga o en su defecto sean condenadas a cancelar a su mandante las siguientes cantidades de dinero: primero: La cantidad de bolívares CINCO MILLONES /BS. 5.000.000,99) por concepto de daños materiales sufridos en disminución del patrimonio de su representada al haber cancelado los honorarios profesionales. Segundo: La cantidad de bolívares TRESCIENTOS MILLONES (Bs 300.000.000,00) por concepto de daños morales, salvo la mejor apreciación del Juez. Tercero: Las costas y costos que cause el presente procedimiento.

Alegatos de la parte demandada:

Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos:

* Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de los fundamentos jurídicos que expone:

Artículo 340, numeral 5° Código de Procedimiento Civil: Relación de Hechos: En el libelo de la demanda los hechos se narran de una manera confusa, ambigua, no determinante y mucho menos precisa.

Que el libelo no indica identificación alguna de la persona o personas que profieren los dimes y diretes que hieren a la demandante, que no manifiesta en el libelo en ninguna parte que los miembros de la junta de condominio sean quienes profieren los dimes y diretes; los que murmuran ni hacen comentarios; los que dejaron de saludar, injuriar y difamar a la demandante.

Rechaza, niega y contradice el derecho alegado en el cual se fundamenta la acción incoada en contra de su representado, por cuanto el mismo vislumbra la posición ecléctica adoptada por la demandante, que los artículos citados por la demandante, colocan como tercera persona en relación jurídica con respecto a la parte demandada, en relación a las demanda que se mencionan en el libelo, la demandante es parte en la relación jurídica por tanto que pueda tener acción para demandar por daños y perjuicios materiales y morales, fundamentándose en esas demandas las mismas debían haberse declarado sin lugar, lo cual no ocurrió así.

Que jurídicamente la demandante no tiene acción ni fundamentación legal para demandar a su poderdante por daños y perjuicios materiales ni morales porque las demandadas no pueden ser calificadas como hechos ilícitos, tal como la demandante lo hace a fin de subsumir los hechos en los supuestos de los artículos mencionados en el libelo.

Que la ciudadana M.L. es parte en los aludidos juicios, más aún, es parte vencida en uno de los juicios, por ende no tiene acción para demandar por daños y perjuicios.

Que la aplicación del artículo 1185,no es posible debido a que la demandante toma la posición de tercera persona; para subsumir los hechos que narra en el libelo de la demanda en los supuestos de la norma se vale de una artimaña jurídica, que para que sea aplicable el referido artículo, debe indicarse con precisión quién causó el daño, que daño causó, la cual fue la extensión del daño causado, como causó el daño, causa y efecto del daño y relación de conexión entre causa y efecto.

Que el artículo 1191, no es aplicable a los hechos en los cuales se basa la acción intentada por cuanto cada copropietario de los Edificios en Propiedad Horizontal es dueño de sus actos, es responsable de lo que hace. Que las Juntas de condominio solamente representan al conglomerado en los asuntos referentes a la administración de los bienes comunes; los copropietarios no son sirvientes ni dependientes de la Junta de Condominio.

Que en relación al artículo 1196, es necesario conocer quien causó el daño, cual o cuales fueron los daños causados.

Rechazó, negó y contradijo el contenido en cuanto al monto del recibo de honorarios profesionales, en virtud de que dicho recibo fue emitido por la apoderada de la demandante Dra. H.L.d.Q., por concepto de honorarios cobrados por haber llevado la defensa en los juicios antes referidos.

Rechaza niega y contradice la pretensión de la demanda por cuanto no consta en autos de conformidad con lo previsto en los artículos 340, ordinal 7° del Código de procedimiento Civil y 1273 del Código Civil, la especificación de los daños y la cuantificación de los mismos, los hechos que constituye daño emergente ni los hechos que expresen el daño moral sufrido por la demandante, que desconoce a todo evento que la demandante haya sufrido daño alguno, calificando la presente demanda como una demanda temeraria, sin asidero legal que la justifique.

Finalmente solicitó que esta demanda sea declarada sin lugar, que se administre justicia debidamente, de una manera transparente, diáfana, respetando los plazos de Ley establecidos en las normas procedimentales a los fines de evitar las ansiedades e inquietudes de las tardanzas decisorias que generan.

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo . al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE

La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Asimismo promovió los siguientes medios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folios 08 al 13 de la I pieza), marcado con la letra “B”, Copia Certificada del expediente Nro. 96/14308 que por RENDICION DE CUENTAS incoara la abogado X.A. de GOMEZ, en su condición de de Apoderada de la Comunidad del Edificio 3, del Conjunto Residencial MONTAÑALTA contra la ciudadana M.L., parte actora en el presente juicio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando con esta demostrada la instauración de dicho procedimiento, sin que este órgano jurisdiccional evidencie intervención alguna de las partes, ni de tercero alguno y así se decide.

  2. - (Folios 14 al 16 de la I pieza), marcado con la letra “C”. Copia Certificada del expediente signado bajo el número 1200-97 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la abogada R.R.D.P., quien actuó como apoderada de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA contra la ciudadana M.J.L., parte actora en el presente juicio, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la instauración de dicho procedimiento y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la accionante y así se establece, razón por la cual este Tribunal, le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.-

  3. - (Folios 162 al 167 y 169 de la I pieza), marcados con las letras “D, E, F, G, H, I y K” contentivos de Lista de Morosidad de los propietarios del Edificio MONTAÑALTA 3, señalando dicha comunicación que los mismos serian pasados al Departamento Legal, de cuyas documentales no se infiere autoría alguna por las partes litigantes en el proceso, razón por la cual este Juzgador las desecha del mismo por carecer de valor probatorio, desde el mismo momento de su promoción y así se decide.-

  4. - (Folio 168 de la I pieza), marcado con la letra “J”, contentivo de carta misiva, fechada 15 de agosto de 1998, suscrita por los ciudadanos C.J. GUERE C. y L.G., titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.478.856 y V.- 4.044.556, respectivamente, dirigida a las ciudadanas I.G.P., M.D.D.S.D.R., V.S.R. y F.E.R., este Tribunal respecto a dicha instrumental observa:

    Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”

    Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.

    Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatoria a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

    El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte accionante, no se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal la desecha del proceso por no haber sido aceptada y así se establece.

  5. - (Folios 170 al 174 de la I pieza), marcado con la letra “L”, escrito y auto de homologación, fechado 2 de diciembre de 1998, efectuado por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Condominio) incoo la JUNTA DE CONOMINIO DEL EDIFICIO 3 MONTAÑALTA contra la ciudadana M.J.L., parte actora en el presente juicio, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesto, quedando demostrado que el referido juicio culminó por ante el Tribunal de la causa, mediante auto de composición procesal efectuado entre las partes litigantes en dicha causa y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos BELKYS PEREIRA, M.S., FRANCISCO RIVERO AGÜERO, C.M., M.F., W.F., M.J., Y.L., E.H., SERGIO LEON, YRAIDA SEGURA, J.A., R.M., I.R., E.R. y G.C., de los cuales sólo rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos BELKYS PEREIRA, M.S., FRANCISCO RIVERO AGÜERO y C.M., de cuyas deposiciones se observa:

    -En cuanto a la testimonial de la ciudadana B.J.P.L. (Folio 40 y su vto de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana es propietaria de un inmueble ubicado en Colinas de Carrizal, Residencias Montañalta, Edificio 3, piso 5, apartamento 3-5-4; que sabe y le consta que la ciudadana M.L. fue demandada por Rendición de Cuentas y Cobro de Bolívares de Condominio por cuanto eso fue publicado en Montañalta en la cartelera del edificio; que sabe y le consta que dichos juicios terminaron mediante transacción realizada entre las ciudadana M.L. y la Junta por cuanto tuvo la oportunidad de leer el contenido; que sabe y le consta que ha la ciudadana MAGALY la han puesto como un trapo, que la han llamado ladrona a ella, sus hijos y esposo; muchas personas después de las demandas; que le constan los hechos narrados porque los ha presenciado y leído, Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.”

    -En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.E.S. (Folio 41 y su vto de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.; que sabe y le consta que es propietaria de un inmueble ubicado en Colinas de Carrizal, Residencias Montañalta, Edificio 3, piso 5, apartamento 3-5-4 por haber visto los documentos de propiedad; que sabe y le consta que la ciudadana M.L. fue demandada por la Junta de Condominio del Edificio 3 en dos oportunidades por haber visto las demandas; que en la primera manifestaban que durante la gestión que ésta había realizado como tesorera había realizado manejos dolosos de los fondos de los copropietarios del edificio y la segunda porque manifestaron que la ciudadana M.L. no había pagado el condominio y se encontraba morosa; que sabe y le consta que dichos juicio terminaron por transacción por cuanto ella leyó el contenido; que sabe y le consta que a la ciudadana M.L. después de terminados los juicios la calumniaron, la vilipendiaron, la marginaron los habitantes del Edificio 3, porque le dijeron en varias oportunidades que no la trataban por ser una persona mala paga; que le constan los hechos por haber presenciado y haber leído las cartas desacreditando a la ciudadana que estaban publicadas en la cartelera, en donde aparecía firmando la Junta de Condominio”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.”

    -En cuanto a la testimonial del ciudadano F.A. RIVERO AGÜERO (Folio 42 y su vto de la II pieza), este testigo al ser interrogado contestó:” Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.; que sabe y le consta que la ciudadana M.L., es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 3-5-4 del Edificio 3 de Residencias Montañalta; que sabe y le consta que la referida ciudadana fue demandada por la Junta de Condominio del Edificio 3 de Montañalta en dos ocasiones, una por falta de pago porque supuestamente adeudaba el condominio y otra por supuestos manejos dolosos, y que le constan porque tuvo la oportunidad de leer las demanda y la misma era infundada por cuanto dicha ciudadana nunca llegó a adeudar ningún pago por condominio y mucho menos se apropió de los dineros del condominio de dicha residencia; que sabe y le consta que la ciudadana M.L. y las ciudadanas O.G. y L.K. dieron por terminado los juicios por haber llegado a una transacción; que sabe y le consta que a la ciudadana M.L., la calumniaron y vilipendiaron muchos residentes del Edificio Nro. 3 de Residencias Montañalta, derivado de las demandas de que fue objeto, alegando que la misma era una mala paga, que durante su gestión como tesorera había malversado y apropiado de los fondos de los propietarios, siendo esto falso; que le constan los hechos narrados porque los ha presenciado, y que pudo leer todas las misivas que desacreditaban a la referida ciudadana y que las mismas eran publicadas en la cartelera del edificio donde las mismas aparecían firmadas por la Junta de Condominio. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte”.

    El Tribunal al respecto observa:

    La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna R.E.E. c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:

    “...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

    La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa lo siguiente:

    En cuanto a las deposiciones de la ciudadana M.E.S., este Juzgador observa que la misma al ser interrogada por la parte promovente alegó “ ...que después de terminados los juicios la calumniaron, la vilipendiaron, la marginaron los habitantes del Edificio 3, porque le dijeron en varias oportunidades que no la trataban por ser una persona mala pagar” y seguidamente en otra de las deposiciones la misma testigo contestó: “...que le constan los hechos por haber presenciado y haber leído las cartas....”, considerando quien aquí suscribe que dicha testigo se encuentra en contradicción con los hechos, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos B.J.P.L. y F.A. RIVERO AGÜERO; este Tribunal observa que dichos testigos alegaron ser testigos presenciales de los hechos; alegando asimismo haber leído las cartas en las cuales fue desacreditada la ciudadana M.L., y siendo que dichos testigos para quien aquí decide son contradictorios en sus deposiciones, al alegar que son testigos presenciales de los hechos y por otra parte que tienen conocimiento de los mismos por haber leído las cartas publicadas en la cartelera del Edificio, razón por la cual este Juzgado los desecha del proceso, y así se decide,

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente promovió la siguiente probanza:

    PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que dicho Tribunal informara a este Despacho Judicial la situación y etapa en que se encuentra el juicio que por apelación conoce de Rendición de Cuentas incoado por la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta contra la ciudadana M.L., distinguido con el Nro. De Expediente 20.69.

    En fecha 08 de mayo de 2001 (Folios 25 al 29 de la II pieza), la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número 20.698 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede contentivo del juicio que por RENDICION DE CUENTAS interpusiera el CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA contra los ciudadanos C.A.M. y M.J.L.; de cuyas actuaciones se evidencia que el Tribunal de Alzada, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2001, mediante la cual declaró: Con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; b) La nulidad del auto de homologación de fecha 26 de mayo de 2000, dictado por el Tribunal de la causa y como consecuencia de ello la continuación del proceso. Así se establece. Dicha documental sirve para demostrar que el proceso que por Rendición de Cuentas incoara la hoy demandada Junta de Condominio contra la accionante, no ha sido culminado mediante auto de composición procesal y siendo que dicha probanza constituye documento publico, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, quien aquí decide, le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

    CAPITULO V

    CONCLUSIONES

PRIMERO

Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y a.c.f.l. pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de la acción de daños y perjuicio y daño moral reclamados por la parte actora, toda vez que esta alegó que la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, intentó varias demandas en su contra, las cuales generaron una cantidad de daños materiales y morales, por cuanto la misma se encontraba solvente y que generaron asimismo una serie de acontecimientos tales como desplantes, dimes y diretes del circulo social en que se desenvuelve; cuyo petitorio de daños materiales estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) derivados del hecho de tener que contratar los servicios de un abogado, lo que incide en una disminución de su patrimonio, para defender una causa que injustamente le había sido demandada y en TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 300.000.000,oo) ahora TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de el DAÑO MORAL ocasionado.

SEGUNDO

Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, ciertamente quedó demostrado en autos la instauración de varios juicios en contra de la misma; cuyo objeto de las mismas consistían en la rendición de cuentas de su gestión como tesorera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta, Edificio 3 y el cobro de bolívares (condominio) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, en su condición de propietaria del Apartamento 3-5-4, del piso 5 del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta. Así se establece.

TERCERO

En lo que respecta al pago de los DAÑOS MATERIALES, estimados por la accionante en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) derivados del hecho de tener que contratar los servicios de un abogado, lo que incide en una disminución de su patrimonio, para defender una causa que injustamente le había sido demandada, este Tribunal observa:

Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.

Define la doctrina venezolana que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera que sea la forma y proporción de la afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar.

Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:

  1. - Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido;

  2. - Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo;

  3. - Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma;

  4. - El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante;

  5. - Debe afectar un derecho subjetivo;

  6. - Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar;

  7. - Debe existir dolo o culpa en el agente;

  8. - Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.

Lo anterior, a juicio de quien decide, constituye un ardid jurídico no concebible por los principios vinculados a la justicia, dentro de los cuales podemos citar el de ética profesional del Abogado, pues resulta inaceptable para quien aquí suscribe que la accionante demanda como DAÑOS MATERIALES los gastos generados por pago de honorarios profesionales, causados en los juicios in comento, por cuanto tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios judiciales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (...)”; aplicando lo anterior el cliente que según el Diccionario de la Real Academia Española, es la persona que utiliza con asiduidad los servicios de un profesional o empresa, es a quien corresponde (sujeto obligado) a cancelar los honorarios profesionales del mismo, por tanto, mal puede la ciudadana M.J.L. demandar el cobro de los mismos justificando que su patrimonio fue disminuido, por la contratación del profesional del derecho; por tanto, al no existir relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, este Tribunal declara improcedente los daños materiales reclamados y así se deja establecido.

CUARTO

En lo que respecta al pago de los DAÑOS MORALES, estimados por la accionante en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) ahora TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en virtud de haber sufrido el menoscabo en sus bienes incorporales o inmateriales, es decir, en sus afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales; cuyos daños morales devienen del hecho ilícito fomentado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta, Edifico 3 de exponer al desprecio y al odio pùblico a su representada, fabricándole una demanda de cobro de bolívares por pensiones de condominio insolutas, cuando en realidad la misma nada adeudaba, el Tribunal a tal pedimento observa:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no esta demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.

El Código Civil, en su artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En el caso bajo estudio la accionante argumenta haber sufrido un daño moral, por las circunstancias ya a.p.e.m. de valoración de las pruebas aportadas, ahora bien este Juzgador no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares) que conllevase a alguna indemnización y así se establece.

En consecuencia:

No habiendo demostrado la parte accionante, el hecho ilícito generador de los daños por parte de la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial “Montañalta”, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL incoara la ciudadana M.J.L. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 3, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V.C.G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR.

HdVCG/Jenny.-

EXP N° 10.899

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