Decisión nº 149 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA intentada por el profesional del derecho L.A.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Copropietarios del Edificio “San Gabriel”, parte integral de la Primera Etapa del Conjunto Residencial I.D., situada en la I.P. de la Urbanización Lago M.B., jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo Documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1974, bajo el Nro. 51, folios 193 al 213, Tomo 11 del Protocolo Primero; en contra del ciudadano H.F.C.I., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2.882.277 y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 51.622, observa lo siguiente:

De las mismas se evidencia, que el día once (11) de enero del presente año, fecha en la cual, el ciudadano H.J.C.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.939.046, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interviniendo como tercero en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.Y.P.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.721.542, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.189 y del mismo domicilio, actuando en su condición de heredero del ciudadano demandado H.F.C.I., según se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nro. 227, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, la cual acompañó mediante escrito presentado; este Tribunal en aras de preservar tanto el debido proceso como el derecho de defensa de ambas partes, hace previas las siguientes:

II

CONSIDERACIONES

Siendo el caso que desde la fecha once (11) de enero de 2006, el ciudadano H.J.C.D., anteriormente identificado, mediante escrito presentado antes mencionado, informara a este Despacho del fallecimiento de su progenitor quien es parte demandada en la presente causa, y hasta la actualidad no ha transcurrido el término legal establecido que consagra el ordinal tercero 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera declarar improcedente dicho pedimento, por cuanto el mismo debe computarse a partir del conocimiento por parte de este Despacho del fallecimiento del causante.

No obstante, este Tribunal, tomando en consideración la aludida copia certificada del acta de defunción de la cual se desprende la circunstancia de muerte del referido ciudadano demandado, acuerda en principio agregarla a las actas a fin de que surta los efectos legales correspondientes y dispone de conformidad con lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el presente procedimiento hasta tanto la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los herederos conocidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 eiusdem y la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del referido código adjetivo, para que comparezcan al proceso a darse por citados en un término de noventa (90) días contados a partir de la primera publicación que se haga del Edicto que ordena el precitado artículo 231; y que transcurridos los mismos sin que se verifique su comparecencia se les nombrará Defensor Ad litem con quien se entenderán la citación conforme lo establece el artículo 232 ejusdem, por lo que estima conveniente librar un solo Edicto el cual deberá ser publicado en dos Diarios de los de mayor circulación en esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, haciendo de igual forma la correspondiente fijación del mismo, en la Cartelera de este Despacho. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por el ciudadano H.J.C.D., plenamente identificado.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial de fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.. La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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