Decisión nº 168 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.902.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal admitió y le dio entrada a la presente demanda de cobro de bolívares que recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, incoada por los profesionales del derecho A.A., C.G. y RENIA ROMERO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.349, 29.038 y 28.948 respectivamente, actuando en nombre y por cuenta del CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 1979, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 4, de los libros que lleva la referida oficina pública, en contra de la ciudadana B.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.427.338, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.M., C.O., J.P. y M.P., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.809, 82.973, 85.335 y 53.533 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que su poderdante es acreedor de plazo vencido, líquido y exigible de manera indivisa, de un inmueble tipo apartamento, signado con el No. 5-A, ubicado en la quinta planta del edificio El Girasol, cuya propiedad recae sobre la parte demandada, la cual que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 16, de los libros que lleva la referida oficina registral.

Argumenta que la acreencia a favor de su mandante está determinada en 22 instrumentos, individualizados como sigue: 0569, 0570, 0571, 0572, 0573, 0575, 0576, 0577, 0578, 0579, 0580, 0581, 0582, 0583, 0584, 0585, 0586, 0587, 0588, 0589, 0701, y 0702, generados en un período del tiempo que va desde el día 1° de Julio de 2003, hasta el día 30 de Julio de 2004, y que corresponden a las cuotas de condominio ordinarias, extraordinarias y especiales, de Julio de 2003, hasta Agosto de 2004, por los siguientes conceptos: cinco cuotas ordinarias por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES cada una, lo cual suma un total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES; por concepto de prestaciones sociales al conserje, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES; OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, sin señalar a que concepto pertenece la referida cantidad. Con ocasión de reparaciones mayores y repotenciación de ascensores, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES; OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, sin señalar a que concepto refiere esa cantidad.

También demandó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES por concepto de cableado interno, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de tres cuotas ordinarias, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de sistema de bombas, tres cuotas ordinarias por OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES cada una, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de sistema de intercomunicadores; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, por cobro extra judicial pagado al asesor jurídico y apoderado general; la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, también por concepto de adelanto de honorarios profesionales judiciales y adelanto de gastos del proceso; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES; y finalmente la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de adecuación entre el dólar y el bolívar en relación al valor de la adquisición de las piezas nuevas, compradas en el exterior.

Lo anterior hace un total general de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, más las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio que se venzan hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

Fundamentó la pretensión de marras en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Junto al escrito libelar la parte demandante acompañó:

  1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito con anterioridad, perteneciente a la ciudadana B.N.G.R., inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 16, en fecha 6 de Junio de 2002.

  2. Documento poder de donde se evidencia la representación en juicio de los abogados actores.

  3. Veintidós (22) documentos privados –recibos- de donde presuntamente se deducen las acreencias exigidas por la parte actora.

    En fecha 1° de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte accionada se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, y consignó documento poder donde consta tal representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego procedió la abogada actora, a reformar el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en donde señalaron que:

    “(…) El apartamento 5-B adeuda a mi representada, CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL por concepto de cuotas de condominio (títulos ejecutivos) ordinarias, extraordinarias y especiales, desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de febrero de 2005, ambos inclusive, la cantidad de OCHO MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (…) por cuotas de condominio ordinarias, extraordinarias y especiales; cuyos recibos constituyen títulos ejecutivos por imperio del artículo 14, parte in fine de la Ley de Propiedad Horizontal se elaboran (sic) nuevamente, salvo los numerados 0702 y 0701, de fechas 30-07-2004 y 01-08-2004, cuota de condominio extraordinaria y ordinaria, por concepto de “adecuación del valor de adquisición de las piezas del ascensor y cuota mes de agosto 2004, por Bs. 1.495.000 y Bs. 110.000,00 respectivamente, cuyos originales constituyen instrumentos fundamentales de la acción y rielan anexos al libelo original y cuyas copias al carbón las produzco, opongo y quedan numeradas 28 y 29, por error involuntario colocándoseles a los que están producidos en la sección donde se lee “Apto” las siglas “5-A” cuando realmente el apartamento deudor es el 5-B. Así pues, los recibos que contienen las siglas “5-A” quedan anulados y los nuevos recibos se detallan a continuación mes por mes y cuyos números son: 0819, 0820, 0821, 0822, 0823, 0824, 0825, 0826, 0842, 0428, 0429, 0430, 0431, 0432, 0433, 0434, 0435, 0436, 0841, 0837, 0843, 0844, 0845, 0846, 0847, 0848, 0849; que numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27 (…). Ahora bien, ciudadano juez, los recibos del 1 al 17, sus valores son por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) cada uno, con excepción de los recibos 6, 8, 10 y 14, que son por las cantidades de Bs. 230.000,00; Bs. 3.728.040,00 y Bs. 160.000,00; conceptos: prestaciones conserje, repotenciación ascensores, cableado interno y reparación del sistema de bombas respectivamente, los recibos del 18 al 27, sus valores son por la cantidad de Bs. 110.000,00 cada una, con excepción de los recibos: 18, 19, 20 y 26, cuyos valores son por las cantidades de: Bs. 156.640 (sistema de intercomunicadores), Bs. 540.000,00 (10% por cobro extrajudicial pagado al abogado C.G.H.), Bs. 300.000,00 (adelanto de honorarios profesionales judiciales y adelanto costos (sic) del proceso, vía ejecutiva) y 180.000,00 (refacciones pisos ascensores, reparación de tuberías de aguas negras), respectivamente (…)” Énfasis añadido.

    En la reforma de la demanda, la parte accionante estimó su pretensión en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, más la corrección monetaria, los intereses legales y moratorios, todo lo cual pidió se determine mediante experticia complementaria del fallo.

    Junto al escrito de reforma la parte actora acompañó 27 recibos, en original, elaborados por el Condominio del Edificio El Girasol, y dos copias al carbón de los recibos Nos. 0702 y 0701, también elaborados por el referido condominio, y que fueron acompañados en original junto al escrito libelar.

    Antes de proceder a dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, un ejemplar del diario PANORAMA, publicado en fecha 23 de Marzo de 2005, en el cual se publicó una convocatoria realizada por la parte actora, donde estableció que las últimas seis asambleas y decisiones administrativas, que se encuentran en los folios 8 al 28, ambos inclusive, del libro de Actas de Asamblea de Propietarios, deben ser ratificadas.

    Así las cosas, procedió en tiempo hábil el apoderado judicial de la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los conceptos reclamados en el libelo y en la reforma, huelga decir, negó el cobro de bolívares, ya que su mandante nada adeuda al actor, por ningún concepto reclamado en el libelo de la demanda ni en su reforma.

    Alega que la parte demandante reclamó las cuotas ordinarias desde el mes de julio de 2003, hasta la cuota de febrero de 2005, cuotas éstas que se encuentran totalmente pagadas, y que opone a efecto perentorio de pago. Todos ellos, hacen un total general de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, los cuales constan de la siguiente manera: por cuotas ordinarias de Julio de 2003 a Julio de 2004, por un valor de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES, y cuotas ordinarias de Agosto de 2004, hasta Abril de 2005, por un valor de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES. Los referidos pagos, constan en los folios 36 al 56, ambos inclusive, de la pieza en la cual se tramita el proceso cautelar.

    Asimismo, la parte actora reclamó en el libelo de demanda, cantidades correspondientes a cuotas extraordinarias, que a su parecer su representada adeuda. La primera de ellas constituida por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, con ocasión del pago de prestaciones sociales al conserje del edificio. Empero, es de notar que la parte demandante simplemente emite un recibo, sin presentar los cálculos que soporten la liquidación de conceptos laborales del trabajador, y sin presentar la correspondiente acta de asamblea de copropietarios donde se discutió como punto de orden y se aprobó la participación de cada copropietario en esa obligación. Tampoco acompañó ninguna gestión realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, y tampoco estableció si se llenaron los requisitos que establece la Ley de Propiedad Horizontal para que se constituya una cuota extraordinaria, como lo son publicación o convocatoria, quórum, y levantamiento del acta. Es por ello, que argumenta que la referida reclamación carece de legalidad, y en consecuencia, niega que su poderdante adeude la susodicha cuota extraordinaria.

    Lo mismo sucede con la cuota extraordinaria referida a la reparación de los ascensores, gestión por la cual el Condominio actor, reclama la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES, siendo que la parte actora presenta un recibo emitido por ella misma, sin presentar la contratación de una compañía que realizara los trabajos, ni el acta de asamblea en donde se consideró el presupuesto, ni tampoco si se consideró otras compañías para comparar los presupuestos para tal fin, ni si en la asamblea se aprobó uno u otro presupuesto, ni si se realizó con el quórum necesario y respectivo para su aprobación.

    Con respecto a la suma reclamada por concepto de cableado interno, sin dar explicaciones acerca del mismo, tampoco acompañó la contratación de la compañía que realizó los trabajos, ni el acta de asamblea donde se llevó a consideración el presupuesto de ese concepto. Alega pues, que tampoco consta la factura de pago que el Condominio efectuó a la empresa que realizó ese trabajo, si se le pagó el Impuesto al Valor Agregado, si la empresa realmente existe, entre otras, por lo que negó que su representada adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.

    Respecto a la reclamación realizada por el actor con ocasión del sistema de bombas, alega que la parte actora no acompañó la contratación de la compañía que realizó los trabajos, ni el acta de asamblea en donde se consideró el presupuesto del referido concepto. Asimismo, con respecto a las reclamaciones por adecuación entre el dólar y el bolívar en relación al valor de la adquisición de las piezas nuevas, compradas en el exterior, la parte actora no consignó la factura de la compañía que realizó la adquisición de estos bienes, ni el acta de asamblea donde se llevó a consideración el referido punto. Sobre esta reclamación alega también la demandada que en el estado venezolano existen las vías ordinarias para la adquisición de bienes en el exterior, mediante la Comisión de Administración de Divisas, por lo que la parte actora debió explicar detalladamente esa “adecuación” y presentar la planilla de solicitud de divisas, ya que la única forma sería mediante la adecuación del tipo de cambio legal y no un cambio en el mercado paralelo, lo cual podría generar un hecho punible. En relación a ello, expresó que si se contrató en dólares, ya la misma contratación debió contemplar esa adecuación dólar-bolívar, ya que la única vía legal para la adquisición de divisas, es a través del órgano puesto por el Gobierno Nacional para el control de cambio de divisas.

    En relación a la cuota extraordinaria, generada con ocasión de la instalación de intercomunicadores, negó, rechazó y contradijo que su poderdante adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, por éste concepto, siendo que la referida gestión adolece de ilegalidad, por no llenar los extremos requeridos en la Ley de Propiedad Horizontal para este respecto.

    También se reclamó en el libelo una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de refacción de pisos, ascensores y reparación de tuberías de aguas negras, lo cual negó la parte demandada, alegando que, ya que la referida reclamación no está soportada con las facturas donde se evidencie tal reclamación.

    En relación a las cantidades de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES Y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de cobro extrajudicial pagado al asesor jurídico y apoderado judicial del condominio demandante, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la obligación de su representada de pagar los referidos conceptos, siendo que el procedimiento para proceder a tal reclamación se encuentra regulado a partir de lo establecido en el artículo 22 de las Ley de Abogados, resultando incompatible la reclamación de honorarios judiciales y extrajudiciales en una misma acción, por la propia naturaleza del cobro mismo.

    En otro orden de ideas, argumentó la parte demandada que de la interpretación que recaiga sobre las normas jurídicas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que el Condominio demandante, está sometido a tomar decisiones con el quórum obligatorio, ya que el acto realizado en contravención de la Ley, es nulo y por vía de consecuencia inexistente, por lo que no podría producir efectos jurídicos válidos.

    Alega pues, que para que el Condominio El Girasol pudiera tomar decisiones de cuotas de carácter extraordinario o especial, debió contar con la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios en Asamblea, tal y como lo establecen los artículos 3 y 9 de la Ley de Propiedad H.a. a que para decidir demandar judicialmente, deberá decidirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la misma Ley. En el mismo orden de ideas, acotó que de conformidad con lo impuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, hace un enfático señalamiento sobre los comprobantes que se exigen, para evitar la arbitrariedad y que los administradores pudiesen emitir liquidaciones o planillas con el debido soporte, decidido en Asamblea legalmente constituida y aprobada por el porcentaje que el mismo legislador establece.

    En ese sentido, los conceptos reclamados sólo se presentaron como recibos emitidos por el administrador, además de que después de interpuesta senda demanda de cobro de bolívares, la parte demandante procedió a reformar el escrito libelar y con mucha facilidad volvieron a elaborar los recibos, los cuales, además de no aparejar título ejecutivo, sólo son recibos emitidos por el administrador del condominio, sin ni siquiera acompañar copia de las asambleas donde se decide estos conceptos.

    Así las cosas, la parte actora admitiendo la falta de legalidad y los soportes de los conceptos reclamados, convocó a una asamblea para tratar de subsanar de alguna manera las omisiones en que incurrió, buscando la ratificación de las decisiones que se tomaron sin el quórum establecido por Ley.

    Junto al escrito de contestación la parte demandada acompañó, original de vouchers de depósito, signado con el No. 67038842, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 29 de Marzo de 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, correspondiente a la cuota ordinaria del mes de Abril de 2005. Asimismo, acompañó constante de 21 folios útiles, copia simple del Libro de Actas de Asamblea del Condominio Edificio El Girasol.

    En otro orden de ideas, procedió en tiempo hábil la parte demandante a desconocer e impugnar el vouchers de depósito, signado con el No. 67038842, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 29 de Marzo de 2005, alegando que el mismo es un acto realizado frente a terceros y además por no ser objeto del litigio.

    Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandante a consignar el escrito de promoción de medios probatorios, haciendo uso del Libro de Actas de Asamblea, constante de 200 folios, de donde se desprende lo siguiente:

  4. En el folio 1, el asiento notarial correspondiente.

  5. En los folios 2, 3, 4 y 5, consta la Asamblea General Ordinaria de fecha 1° de Julio de 2003, donde se nombró la junta de condominio 2003-2004, y se contrató la administración externa.

  6. En los folios 6, 7, 8, 9 y 10, consta el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 1° de Julio de 2003, en donde se abordaron cuatro tópicos y se aprobó el pago de los pasivos laborales del conserje.

  7. En los folios 11, 12, 13 14, y 15 está asentada la Asamblea General Extraordinaria donde se trataron los puntos referidos a los ascensores e intercomunicadores, los cuales fueron aprobados, y de los cuales no se desprende que exista autorización para pagar las referidas cuotas mediante depósitos en cuenta bancaria.

  8. En los folios 16, 17 y 18, quedó asentada la Asamblea celebrada en fecha 19 de Febrero de 2004, en los folios 22, 23 y 24, se asentó la Asamblea celebrada en fecha 25 de Febrero de 2005 y se aprobó el punto cuatro referido a propietarios morosos, y se decidió demandar a la propietaria del apartamento 5-B.

  9. En los folios 25, 26 y 27, quedó reflejada la Asamblea celebrada en fecha 29 de Julio de 2005, y en el folio 28 consta un acuerdo administrativo.

  10. En los folios 29, 30, 31 y 32, quedó reflejada la primera Asamblea convocada a través del Diario Panorama, para el día 28 de Marzo de 2005, y la segunda asamblea convocada para el día 4 de Abril del mismo año.

    Asimismo promovió la planilla liquidada por la administración correspondiente a la cuota No. 0850, de fecha 1° de Marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, correspondiente a la cuota de condominio ordinaria del mes de Marzo de 2005.

    Promovió además las testimoniales de los ciudadanos F.P., R.P.M.S. y S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.460, 10.476.865, 2.873.955 y 5.712.558 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, promovió inspección judicial, para que el Tribunal se traslade y se constituya en El Edificio el Girasol. Ambos medios probatorios, fueron declarados inadmisibles por esta Jurisdicente.

    Junto al escrito de promoción de medios probatorios acompañó planilla liquidada por la administración correspondiente a la cuota No. 0850, de fecha 1° de Marzo de 2005.

    En otro orden de ideas, la parte demandada consignó oportunamente el escrito contentivo de la promoción de medios probatorios. Principió invocando el mérito que se desprende de las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando los documentos acompañados junto al escrito de contestación, es decir, las copias simples de los folios 8 al 28, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea del Condominio El Girasol, así como también ratificó el ejemplar del Diario Panorama, consignado en el expediente.

    Promovió tres planillas de depósitos, signadas con los Nos. 77410662, 77410663 y 6703884, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES cada una. La última de las planillas aludidas, fue consignada junto al escrito de contestación al fondo de la demanda. Promovió además la prueba de informes, la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado.

    Asimismo, promovió las planillas de depósitos que rielan del folio 36 al 56, ambos inclusive, del cuaderno de medida que se ordenó abrir por separado, signadas con los números 65191302, 65191301, 65191300, 65191299, 65191298, 65191318, 65191313, 65191311, 65191315, 65191314, 65191316, 65191317, 65191310, 65191304, 67412829, 68106548, 69584729, 72427796, 72427793, 74952137, 64706859.

    Finalmente, solicitó la exhibición del libro de actas, la cual fue declarada inadmisible por inconducente, siendo que el mismo ya corre inserto en las actas procesales.

    Luego, la parte demandada presento escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por su contraparte, oposición la cual fue declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional.

    La parte demandada desconoció las planillas signadas con los números 77410663 y 77410662, por cuanto no es el medio idóneo de pago de las cuotas de condominio respectivo.

    1. El Tribunal Para resolver observa:

      Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasará a resolver de inmediato las incidencias planteadas en la presente causa con respecto a los desconocimientos de los vouchers de pago, el primero acompañado a la contestación de la demanda y los otros dos consignados junto al escrito de promoción de pruebas.

      Así las cosas, es forzoso traer a colación lo dispuesto por la Ley Procesal Civil en materia de desconocimiento de instrumentos:

      Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

      Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

      Nótese de la aprehensión cognoscitiva de las normas jurídico-procesales anteriormente transcritas, que el legislador ha establecido como requisito para que una de las partes contendoras pueda proceder al desconocimiento de algún instrumento que ha sido producido en juicio, que éste se presente como emanado de ella o de un causante suyo, en cuyo caso –y si la gestión es realizada en tiempo procesalmente hábil- es procedente el desconocimiento, el cual traslada a la parte que produjo el documento desconocido, la carga de comprobar su autenticidad, abriéndose una incidencia probatoria, en la cual, en principio, los únicos medios admisibles son el cotejo y subsidiariamente la prueba testimonial. Visto que los vouchers presentados en juicio, no han sido opuestos como emanados de la parte demandante, toda vez que los mismos no están calzados con su firma, mal podría venir a desconocer los mismos, como consecuencia de no encuadrar el referido acto procesal en los extremos requeridos por el legislador patrio en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, inteligencia quien suscribe el presente fallo, que el desconocimiento puede recaer sobre la firma del instrumento, o sobre su contenido. Empero, el voucher de depósito es un documento privado que trae intrínseco unas peculiares características. Podría afirmarse pues, que los vouchers de pago pueden encuadrarse dentro de la figura estatuida en el artículo 1.383 del Código Civil, vale decir, el voucher puede ser considerado como tarja, de lo cual observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que ese medio de prueba se encuentra en desuso, no es menos cierto que el mismo sigue en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, y que el mismo tiene por finalidad actualmente, comprobar la entrega de mercancías o pagos. En ese sentido para el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal” Tomo II, Pág. 92, las tarjas son:

      (…) dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con el mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones prueba el número de entregas (…)

      (Subrayado del Tribunal.)

      Nótese pues, que el concepto de tarjas es aplicable sin dudas a las planillas de depósitos, siendo que las mismas se presentan en la realidad como dos listones de papel, que cada parte retiene para sí en las operaciones bancarias, es decir, la persona que se presenta en la entidad bancaria con el ánimo de depositar en su cuenta determinada cantidad de dinero, recibe un ejemplar de la planilla que es realizada al mismo tiempo y con el mismo movimiento por el operador bancario, y que sirve para demostrar o acreditar el pago.

      En ese orden de ideas, los vouchers de pago conforman un medio probatorio escrito, que revelan el pago realizado mediante depósito bancario a un individuo, y mediante el cual la suma dineraria depositada entra al patrimonio de esa persona.

      Asimismo, alegó la parte demandante en las diligencias impugnatorias, que el depósito en cuenta bancaria no era la forma idónea para efectuar los pagos de las cuotas ordinarias a la que estaba obligada la presunta deudora en virtud de las cuotas ordinarias de condominio. Empero, no manifestó la parte demandante cuál era realmente la forma idónea de verificar el referido pago, amén de que esa parte no acompañara en ninguno de lo estadios procesales el contrato de condominio, en donde deben estar estipuladas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que debe realizarse el pago, motivos por los cuales, es improcedente en derecho la impugnación efectuada. ASÍ SE DECIDE.

      En ese sentido, la planilla de depósito No. 67038842, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, efectuado en fecha 29 de Marzo de 2005, y los depósitos Nos. 77410663 de fecha 09 de Junio de 2005, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, y el 77410662, de fecha 28 de Mayo de 2005, por igual cantidad, surten plenos efectos probatorios y así se decide.

      Así las cosas, insiste en advertir esta Jurisdicente que no fue consignado en el expediente el acta constitutiva del condominio demandante, ni el Reglamento del mismo, Reglamento este, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.d. estar acompañado –uno de sus ejemplares- al documento de condominio. En ese orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que por encontrarnos frente a un juicio de orden civil, materia en la cual impera el principio de autonomía de voluntad de las partes, el referido Reglamento de Condominio debió establecer los parámetros bajos los cuales se iba a regir la convivencia entre los condóminos del Edificio El Girasol, y las normas para el mejor funcionamiento de ese régimen, y así mismo, pudo haber sido establecido la forma y el quórum con el cual se llevarían a cabo las asambleas de propietarios del edificio.

      La consideración anterior, se reviste de relevancia en virtud de que las convocatorias realizadas por la Administración del condominio para celebrar las Asambleas de Propietarios, y que constan de las copias certificadas del libro de asambleas, establecían un quórum de dos tercios (2/3) de los propietarios para la primera reunión, para la segunda el cincuenta por ciento (50%) de los propietarios, y finalmente para la tercera y última reunión, se pasaría a aprobar o improbar las propuestas de la administración con la cantidad de propietarios que estuviere presente, hecho el cual, sorprende a este Órgano Jurisdiccional, siendo que la Ley que regula el régimen condominial establece que el uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido, entre una de sus normas, a consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, siempre y cuando sean acordadas por el setenta y cinco por ciento de los propietarios en asamblea.

      A mayor ilustración, vale transcribir lo establecido por el Legislador civil en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual expresa que: “Las mejores de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios (…)”

      Asimismo, la referida disposición legal, debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, el cual establece que: “Son gastos comunes a todos los propietarios, o a parte de ellos, según el caso: (…) b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (…)” Énfasis añadido.

      Para constatar este Tribunal, con certeza jurídica cuál era el quórum requerido entre los propietarios del Condominio El Girasol para proceder a establecer cuotas extraordinarias con ocasión de mejoras o reparaciones en el servicio del edificio, era indudablemente una carga de la parte actora acompañar el acta constitutiva del condominio y su reglamento, a los efectos de establecer el cálculo respectivo sobre la base de la cantidad total de propietarios condóminos en el referido edificio, o por lo menos, señalar la referida cantidad para que el mismo formara parte del contradictorio de marras y que por lo tanto fuera objeto del debate probatorio.

      Es una prohibición legal, dado el sistema dispositivo que impera en el orden jurídico procesal civil, que el juez pueda suplirle defensas a las partes, por lo cual, es imposible que este Juzgado establezca si ciertamente las decisiones tomadas en Asamblea, fueron tomadas ajustadas a derecho en relación al quórum legal establecido, por lo cual, se desecha del acervo probatorio el libro de actas de asamblea presentado por la parte actora y así se decide.

      Para analizar las cuotas de condominio demandadas, debe en primer lugar observar quien aquí decide, que al momento de reformar la demanda la misma parte actora confesó que los recibos de pago presuntamente insolutos, acompañados al escrito libelar y a su reforma, así como también el recibo No. 0850, acompañado al escrito de promoción de pruebas, fueron elaborados por la misma administración, hecho el cual, viola de manera flagrante un principio propio del derecho probatorio, como lo es el principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, y en ese sentido, resulta imposible crear un título en beneficio propio. Y es que la lógica jurídica y el más elemental conocimiento de la materia invitan a pensar en el caos que pudiera producir que un sujeto de derecho, fabricándose a sí mismo un medio probatorio, le nazca un interés jurídico serio y actual para proceder a demandar a otro individuo, hecho que además entra en contradicción con el orden público constitucional, por verse afectado el derecho humano a la tutela judicial efectiva, por lo cual, se desechan del acervo probatorio los recibos acompañados al libelo de demanda, y los acompañados a la reforma de la misma, signados con los Nos. 0819, 0820, 0821, 0822, 0823, 0824, 0825, 0826, 0842, 0828, 0829, 0830, 0831, 0832, 0833, 0834, 0835, 0836, 0841, 0837, 0843, 0844, 0845, 0846, 0847, 0848, 0849, 0702, 0701 y 0850. ASÍ SE DECIDE.

      No obstante lo anterior, fue promovido por la parte accionada, como medios probatorios, los vouchers de pago consignados en la pieza de medida, la cual si bien es continente del procedimiento cautelar, y que el mismo es autónomo en relación al proceso principal, no es menos ciertos que el Juez, puede sacar de los autos cualquier elemento que lo lleve a la convicción de la verdad sobre algunos hechos controvertidos, de conformidad con el principio de adquisición procesal, que puede ser aplicado a todo aquello que tenga significación probatoria que sea incorporado al proceso y donde las partes hayan tenido la oportunidad de controlar y contradecir el elemento que el Juzgador extrae como medio probatorio.

      Pues bien, sobre la base de lo anterior, reposan en la pieza que se ordenó abrir por separado, sendos vouchers de depósitos bancarios, los cuales fueron efectuados en la cuenta corriente No. 00038998040, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el Condominio Edificio El Girasol, en donde constan los pagos de las cuotas ordinarias del referido condominio. El pago de las cuotas correspondientes a los meses de Julio de 2003 a Agosto de 2004, fue realizada en fecha 05 de Agosto de 2004, de lo cual observa esta Sentenciadora, que la parte demandada si bien se encuentra solvente con el respectivo condominio en cuanto a las cuotas ordinarias de los meses en comento, se aprecia que la misma incurrió en mora, toda vez que el pago de los mismos, fue realizado pasado el año de haberse producido la obligación, por lo que, el condominio tiene derecho a reclamar en otro proceso judicial, los intereses moratorios generados con ocasión del cumplimiento tardío de la obligación, si ello fue pactado en el contrato o documento de condominio, el cual, se insiste, no fue acompañado a las actas procesales.

      Asimismo, consta en la referida pieza la consignación de los vouchers de depósito, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2004, así como también las correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005, pagos los cuales fueron realizados dentro del mes correspondiente, en el número de cuenta ut supra aludido, a nombre de la parte demandante.

      Es de notar asimismo, que la parte demandante consignó los vouchers de depósito correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y los correspondientes a Enero, Febrero y Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, y la cuota décimo tercera del año 2008, efectuados en la cuenta corriente No. 0003898040, cuyo titular es el Condominio Edificio El Girasol, así como también el pago mediante depósito de Enero, Febrero y Marzo de 2009, en la misma cuenta, cuya titularidad recae en el Condominio demandante.

      Finalmente, en la pieza donde cursa el proceso principal, constan los vouchers de depósito realizados por la parte demandada en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento tantas veces aludida, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, así como también el pago mediante depósito de las cuotas ordinarias correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2006, más las cuota décimo tercera correspondiente a ese mes, y las correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007.

      De lo anterior, se aprehende pues, que ha sido demostrado el pago por la parte demandada de las cuotas ordinarias reclamadas por la parte actora. Y de las consideraciones anteriormente esgrimidas, se desprende que no hay plena prueba en autos, como lo exige el legislador patrio, para que prospere en derecho la reclamación de las cuotas extraordinarias, por lo que de conformidad con lo impuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir la pretensión planteada en este caso concreto, como expresa e inequívocamente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    2. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

      Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el Condominio Edificio El Girasol, en contra de la ciudadana B.N.G., ambas partes plenamente identificadas, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 39.902 LO CERTIFICO, Maracaibo, 26 de Marzo de dos mil diez (2010).- La Secretaria

Abog. M.H.C..

ELUN/CDAB

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