Decisión nº 1148 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp. 45.308. DSMR/vero

cuestiónes previas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

Parte Narrativa

Ocurre el abogado en ejercicio C.D.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No.14.117.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.113.430, en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EDIFICIO SAN LUIS, S.A.”, inscrita ante el Registro de comercio que fue llevado por el Juzgado de Primera instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el No. 62, y de este mismo domicilio; a presentar escrito de contestación de demanda e interponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue en su contra y de la ciudadana I.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.532 y de este mismo domicilio; el ciudadano E.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.868.712, y de este mismo domicilio; alega en referido escrito la parte codemandada, que la acción se encuentra caducada de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, donde se establece que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (05) años luego de la inscripción del acto en el Registro, así mismo alega que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto solicitó la nulidad de la venta de un inmueble, conjuntamente con la nulidad de una estipulación contractual, la cual fue suscrita por las partes, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó a este Tribunal se decretará el defecto de forma de la demanda, por estar la misma mal formulada en razón de la acumulación de pretensiones.

Pasa esta Juzgadora a hacer una síntesis narrativa, de las actas que componen la presente incidencia:

En fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.

El ciudadano E.E.B.U.P., en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), confirió poder especial apud acta a los abogados en ejercicio J.A.V., J.M.M., J.D.L.F., F.A.M. y G.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 40.709, 89.874, 89.798, 111.583, respectivamente.

El Alguacil Natural de este Tribunal G.S., dejó constancia de haber recibido todos los emolumentos necesarios para realizar la citación correspondiente a la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil siete (2007).

En fecha trece (13) de Julio de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio C.D.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Estado Zulia, donde el ciudadano C.M.C., en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS, S.A., otorgó poder a los abogados en ejercicio E.G.G., A.B.R., H.M.M., C.E.G.B., A.B.I. y C.D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 6.904, 33.972, 46.654, 77.195 Y 113.430, respectivamente, en la misma diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, emplazado y notificado en el presente proceso.

La ciudadana I.C.T.D.B.U., parte codemandada, en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2007), otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio E.G.G., H.M.M., C.E.G.B., y C.D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.972, 46.654 y 113.430, respectivamente.

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio C.D.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, e interpuso las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 10° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem en los cuales se consagra la caducidad de la acción, y la falta de cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener la demanda.

PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA

  1. - Promovió el libelo de demanda producido por la parte actora.

  2. - Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 15°, contentivo de la compra-venta realizada de un inmueble constituido por una casa quinta con sus pertenencias y sus adherencias, denominada Sofía, signada con el No. 77-43, que se encuentra ubicada en la avenida 17, en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, suscrito por la ciudadana I.C.T.D.B.U. y el ciudadano J.T.L..

  3. - Copia simple de documento de compra-venta, de un inmueble constituido por una casa quinta con sus pertenencias y sus adherencias, denominada Sofía, signada con el No. 77-43, que se encuentra ubicada en la avenida 17, en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Enero de dos mil siete (2007), entre la ciudadana CANAAN T.D.B.U. y la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS, S.A., el cual esta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 43, del protocolo 1°, tomo 4°.

En lo que se refiere a la prueba indicada con el No. 1, esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el libelo de demanda como medio de prueba, es lo mismo que invocar el mérito favorable que arrojan las actas, las cuales el juez está en el deber de analizar aplicando de oficio el principio antes referido.-Así Se Valora.

En relación a las pruebas aportadas por las partes indicadas con los Nos. 2 y 3, esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 429, segundo párrafo y 444 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, este tribunal observa que por cuanto ninguno de los instrumentos fueron desconocidos o impugnados por las partes este Juzgado les otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

Motivación

El ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra la caducidad de la acción, lo que esta referido a que por razones de tiempo, la pretensión que tenía la parte en razón de algún derecho, ya no es objeto de reclamo por cuanto ha transcurrido el tiempo dentro del cual era factible hacer valer esa pretensión determinada. Este ordinal no esta referido a la veracidad o no de la pretensión que se reclama sino específicamente, a la oportunidad para que la misma se hiciere efectiva.

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencia de fecha ocho (08) de Abril de dos mil tres (2003), No. 727:

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados, con base en el artículo 257 de la Constitución.”

Según Regel Romberg (1991), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “La acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial”

…Analizando las citas anteriores, debemos aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece lo que se pierde es la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción pata dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia se evidencia la caducidad y decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

En el presente caso, la parte demandada fundamenta su alegato de caducidad de la acción que esta ejerciendo la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, específicamente en su parágrafo cuarto establece:

…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, y caducará a los cinco (05) años de la inscripción en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.

En el caso que nos ocupa la parte demandada alega que la oportunidad para ejercer efectivamente la tutela judicial, que tiene el cónyuge, en relación a los reclamos que este pudiese realizar, en cuanto se vulneren sus derechos dentro de la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge caduca en el lapso de cinco (05) años, en el caso en concreto la acción que plantea el cónyuge, referida a la nulidad de la venta del inmueble objeto del litigio, tiene fecha cierta y se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero de dos mil siete (2007), deriva de un simple computo matemático, que para la fecha de la admisión de la presente demanda treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley. Así Se Declara.

En relación a la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el defecto de forma por no haberse llenado los requisitos, que indica el artículo 340 ejusdem, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

Según lo establecido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Según Dr. J.A.B.., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. Segunda Edición, (Págs. 202 y 203).

…Se en entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de las pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez y con la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que solo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, por que de verdad la acumulación de las acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola según lo entiende la moderna teoría procesal.

Citando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22), de Marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.

“…Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada asevera que el libelo de la demanda contiene dos pretensiones, la cuales están referidas a la solicitud de declaratoria de nulidad de dos documentos de compra venta distintos, realizados sobre el mismo inmueble. De un detenido examen del petitorio contenido en el libelo de demanda se observa, que en el mismo se encuentran formuladas dos solicitudes, la primera solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra venta, celebrado en fecha doce (12) de Enero de dos mil siete (2007), entre los codemandados la cual se encuentra debidamente autenticada, y la segunda es la consecuencia derivada en caso de que dicha solicitud sea declarada con lugar, la cual esta referida a las costas procesales, y los honorarios profesionales de los abogados; en vista de lo planteado, no existe acumulación de procedimientos distintos, ni estamos en el caso de una inepta acumulación de pretensiones que sean excluyentes entre sí, por el contrario, una deriva a consecuencia de la otra. Así Se Declara.

Se hace necesario acotar, que el Tribunal se pronunciará y conocerá, conforme a lo solicitado por la parte concretamente en su petitorio, el cual debe estar debidamente contenido en el libelo de demanda, por lo que se hace indispensable realizar la siguiente aclaratoria; las distintas aseveraciones que estén contenidas en la narrativa del libelo de demanda tiene un carácter mero enunciativas, y no contienen en si el punto sobre el cual entrará a pronunciarse el Tribunal, hacemos por ello referencia a la aseveración en la latín damihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho).

Dispositivo.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indebida acumulación de pretensiones, contenidas en el libelo de la demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, y SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual esta contemplada la caducidad de la acción establecida en la Ley, ambas propuestas por el ciudadano C.D.M.P., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.113.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas I.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.532, y la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS, S.A., en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue el ciudadano E.E.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.868.712, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana I.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.532, y la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS, S.A., . Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana I.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.532, y la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS, S.A. por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL. LA SECRETARIA.

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo. La Secretaria

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

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