Decisión nº 1.322 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el Doctor M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.873, Abogado en ejercicio y Licenciado en Administración Comercial, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil EDIFICIO LEININGER, S.R.L, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, e inserta su Acta Constitutiva – Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Octubre de 1.974, bajo el No. 63, Tomo: 16 A, en contra del ciudadano I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.672 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 4 de Julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 5 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha, 10 de Octubre de 2007, este Juzgado, admitió la reforma a la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 16 de Noviembre de 2007, se recibió comisión enviada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano I.F.L., estuvo presente, en el acto de ejecución de medidas.

En fecha, 23 de Noviembre de 2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que su representada, EDIFICIO LEININGER, S.R.L., antes identificada, perfeccionó un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano I.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.820.672 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el nueve (09) de Febrero de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 38, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Que el contrato de arrendamiento quedó redactado en las cláusulas pertinentes, en los siguientes términos:

"Entre la Sociedad Mercantil "EDIFICIO LEININGER, S.R.L.", domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida e inserta su Acta Constitutiva-Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Octubre de 1.974, anotada bajo el No. 63, Tomo 16-A, quien en lo adelante y a los fines de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, representada por su DIRECTOR PRESIDENTE, Doctor M.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, Doctor en Derecho, Abogado y Licenciado en Administración Comercial, titular de la Cédula de Identidad número: V-1.636.873 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suficientemente autorizado para este acto por el Acta Constitutiva-Estatutos de dicha Empresa, por una parte; y, por la otra, el ciudadano I.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.820.672 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en lo adelante y a los mismos efectos de este contrato se denominará El ARRENDATARIO, se ha celebrado el presente contrato que se regirá por las cláusulas que a continuación se determinan:

PRIMERA

LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a El ARRENDATARIO quien lo toma tal concepto, un Apartamento para habitación o vivienda, distinguido con las siglas "4-B", ubicado en el Cuarto Piso del Edificio denominado "LEININGER", situado éste en la intersección de la Avenida 4, antes B.V., y la Calle 75, antes Táchira, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; encontrándose dicho Edificio comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de A.A.C.; SUR: Inmueble que es o fue de los herederos de F.C.F., intermedia la Calle 75, antes Táchira ESTE: La Avenida 4, antes B.V.; y, OESTE: Inmueble que es o fue de Apolodoro Chirinos hijo, el cual para los efectos de este contrato se denominará "El INMUEBLE", Y será destinado por El ARRENDATARIO exclusivamente a los fines de habitación suya y de su familia inmediata. No forma parte del Apartamento arrendado conforme a este documento, ni las azoteas, ni las calzadas, ni los retiros, ni las demás zonas comunes del Edificio donde está ubicado el mismo, pero podrá hacer uso de los dos puestos de estacionamiento para vehículos, los cuales se encuentran techados y signados con las mismas siglas del Apartamento arrendado, ubicados en el linero Oeste. EL ARRENDATARIO Y las personas que hagan uso del Ascensor instalado en el inmueble del cual forma parte la porción arrendada, bien sean miembros de su familia o invitados, quedan en conocimiento de que, a pesar de ser una de las mejores marcadas que se conocen en el país, y no obstante el esmero que se pone en su mantenimiento, es susceptible de dejar de funcionar o de hacerlo en forma irregular, como todo aparato mecánico, por desperfectos no previsibles o interrupciones de corriente eléctrica, o cualquiera otra causa accidental, por lo tanto, quienes lo utilicen, lo hacen a sabiendas que asumen esos riesgos, sin que sus consecuencias desfavorables puedan de ninguna manera acarrear responsabilidades a LA ARRENDADORA o a los administradores del Edificio. El uso del gas, agua, fuerza eléctrica y ascensor es bajo el exclusivo riesgo del usuario. No pueden transportarse en el ascensor, muebles, ni bultos grandes o pesados de ninguna clase. No está permitido el uso del ascensor por los niños que no vayan acompañados de personas mayores, declinado LA ARRENDADORA, toda responsabilidad en los accidentes que pudieren suceder. EL ARRENDATARIO no podrá instalar antenas, ni instalaciones de gases o combustibles, sin haber obtenido previamente la autorización dada por escrito de LA ARRENDADORA".

SEGUNDA

La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), el cual convienen las partes estar conformes con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que EL ARRENDATARIO pagará por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, en moneda de curso legal, y en las Oficinas de LA ARRENDADORA, ubicadas en el Edificio "Leininger", No. 4-36, Locales 3 y 4, Planta Baja; situado éste en la esquina formada por el cruce de la Calle 75, antes Táchira, y la Avenida 4, antes B.V., de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Serán por exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO todos los pagos relativos al servicio del suministro de agua, fuerza eléctrica, aseo urbano, teléfono e Impuesto Municipal de Inmuebles Urbanos".

"CUARTA: El plazo de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, contado a partir del día DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006); al vencimiento de los primeros seis (6) meses de vigencia de este contrato, las partes contratantes con treinta días de anticipación a dicho vencimiento, acordarán el monto del nuevo canon de arrendamiento correspondiente a los seis (06) meses subsiguientes; variación que deberá estar en relación directa con el índice de inflación, que afecte la economía del país; variación del canon que luego del vencimiento del lapso original de vigencia, se llevará a efecto semestralmente, de la manera antes indicada, obedeciendo a las razones ya mencionadas, durante la vigencia de este contrato, es decir, de su lapso normal y el de las posibles prórrogas, todo de conformidad con las disposiciones de los Artículos 29 y 38, Segundo Parágrafo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Vencido el plazo de duración inicial, sin preferencias los contratantes deberán acordarse en la prórroga anual de este contrato, tomando en consideración las mismas condiciones, términos y estipulaciones contenidas en esta convención y estableciendo muy especialmente el nuevo canon mensual de arrendamiento y el monto de los gastos menores, con la advertencia de que este acuerdo debe ser perfeccionado por LA ARRENDADORA, con un mes de anticipación al vencimiento del lapso original o al de sus posibles prórrogas".

"DECIMA SEGUNDA: Por el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato, quedará rescindido este contrato y LA ARRENDADORA a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del Apartamento, por el procedimiento pautado para los juicios breves, o la resolución judicial de este contrato, a elección de LA ARRENDADORA, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos a que diera lugar, por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resultaren".

Que en la porción inicial del contrato se definen con claridad las partes del presente juicio, así: Sujeto Activo: La sociedad Mercantil EDIFICIO LEININGER, S.R.L. Sujeto Pasivo: I.F.L..

Que en la Cláusula Primera antes transcrita, se precisa el objeto del contrato de arrendamiento, que lo es el Apartamento para habitación o vivienda, distinguido con las siglas "4-B", ubicado en el Cuarto Piso del Edificio denominado "LEININGER", situado éste en la intersección de la Avenida 4, antes B.V., y la Calle 75, antes Táchira, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos y demás características aparecen descritos en la indicada Cláusula.

Que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se evidencia, que el indicado contrato nació como "contrato a tiempo determinado" con una duración de un (1) año, contado a partir del día dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), estableciéndose que al vencimiento de los primeros seis meses de vigencia del contrato, las partes contratantes con treinta (30) días de anticipación a dicho vencimiento, podrían acordar el monto del nuevo canon de arrendamiento correspondiente a los seis (06) meses subsiguientes de vigencia; variación que debería estar en relación directa con el índice de inflación, que afecte la economía del país; variación del canon que luego del vencimiento del lapso original de vigencia, se llevaría a efecto semestralmente, de la manera que ha quedado indicada, obedeciendo a las razones ya señaladas, durante la vigencia de este contrato, es decir, de su lapso normal y el de las posibles prórrogas, todo de conformidad con las disposiciones de los Artículos 29 y 38, segundo parágrafo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, se estableció que vencido el lapso de duración inicial, sin preferencias los contratantes deberían acordarse en la prórroga anual del contrato, tomando en consideración las mismas condiciones, términos y estipulaciones contenidos en el contrato de arrendamiento original, estableciendo muy especialmente el nuevo canon mensual de arrendamiento y el monto de los gastos menores de reparación, con la advertencia de que el indicado acuerdo debería ser perfeccionado por la arrendadora, con un mes de anticipación al vencimiento del lapso original, o al de sus posibles prórrogas; lapso original que para la fecha no ha transcurrido totalmente.

Que la variación del canon de arrendamiento que ha quedado explicitada con anterioridad, determinó que en el devenir del tracto sucesivo del contrato, el monto del canon de arrendamiento que originalmente era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000.00), se elevó a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000.00), a partir del día dos (02) de Abril de dos mil siete (2007).

Que es el caso, que los cánones mensuales de arrendamiento que vencieron los días primero (01) de Marzo, primero (01) de Abril, primero (01) de Mayo y primero (01) de Junio, todos del año dos mil siete (2007), no han sido pagados por el arrendatario, encontrándose por ende el monto de cada uno de ellos líquido, exigible y de plazo vencido.

Que el incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento que han quedado determinados, origina en el patrimonio de su representada, el derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 1.167 del Código Civil, pues ella puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, escogiendo o dándole preferencia a esa última alternativa de resolución; resolución que va acompañada con el derecho de demandar el desalojo consagrado en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la eliminación o desaparición del derecho de preferencia de el arrendatario, para continuar ocupando como poseedor precario el Apartamento objeto del contrato de arrendamiento, en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determinó que ese beneficio fuese sustituido por las prórrogas contempladas en el Artículo 38 de la indicada Ley, pero para gozar de las mismas, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 40 ejusdem, no deberá el arrendatario estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, como efectivamente lo está en el presente caso, pues tiene cuatro (04) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por lo que el arrendatario I.F.L., no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal estipulada en el literal a) del Artículo 38 antes mencionado, que se refiere a los contratos de arrendamiento que hayan tenido una duración hasta de un (01) año o menos.

Que esta ausencia de pago hace de impretermitible aplicación, el dispositivo contenido en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y norma legal que se encuentra en concordancia con la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento.

Que esta situación de incumplimiento hace más apremiante, en primer lugar, decidir la resolución del contrato de arrendamiento a que se contrae el libelo; y, en segundo término, establecer la ausencia de la concesión de una posible prórroga del lapso de duración del contrato suscrito por su conferente con I.F.L., contemplada en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los fundamentos antes expuestos, demanda al ciudadano I.F.L., ya identificado, para que convenga en la Resolución y Terminación del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre su representada EDIFICIO LEININGER, S.R.L., en su condición de ARRENDADORA e I.F.L., en su condición de arrendatario, sobre un Apartamento para habitación o vivienda, distinguido con las siglas "4-B", ubicado en el Cuarto Piso del Edificio denominado "LEININGER", situado éste en la intersección de la Avenida 4, antes B.V., y la Calle 75, antes Táchira, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el nueve (09) de Febrero de dos mil siete (2007), bajo el No. 38, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; o en caso contrario, sea declarada por el Tribunal mediante sentencia de mérito, ordenando al demandado hacerle entrega del Apartamento antes singularizado, y en su defecto, sea obligado a ello, con todos los demás pronunciamientos del caso.

Pide igualmente al Tribunal, que una vez declarada la Resolución del Contrato, el demandado I.F.L. cancele a su representada, los cánones mensuales de arrendamientos, vencidos y no pagados, cuyos vencimientos se encuentran comprendidos entre el primero (01) de Marzo y el primero (01) de Junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, los cuales han quedado discriminados en este libelo, todo lo cual hace la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000.00); los cánones por vencerse del término originario del contrato actualmente en vigencia, cuyos vencimientos se efectuarán los días primero (01) de Julio, primero (01) de Agosto, primero (01) de Septiembre y primero (01) de Octubre, todos del año dos mil siete (2007), los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00), por lo que la sumatoria total de los cánones de arrendamiento que I.F.L. debe cancelar por concepto de cánones mensuales de arrendamiento, vencidos y no pagados, y por vencerse, correspondientes al lapso normal de vigencia del contrato de arrendamiento, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000.00); y, los cánones mensuales de arrendamiento que se continúen venciendo, luego de concluido el término original del contrato, hasta el momento en que I.F.L. haga entrega del Apartamento objeto del contrato de arrendamiento a que se contrae esta acción, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Por último, pide la correspondiente condenatoria en costas y costos, los cuales protesta.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demandada.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil EDIFICIO LEININGER S.R.L, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida e inserta su Acta Constitutiva-Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Octubre de 1.974, bajo el No. 63, Tomo: 16 A y el ciudadano I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.672 y del mismo domicilio, sobre un Apartamento para habitación o vivienda, distinguido con las siglas “4-B”, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio denominado “LEININGER”,situado éste en la Avenida 4 antes B.V., y la Calle 75 antes Táchira, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha, Nueve (9) de Febrero de 2007, bajo el No. 38, Tomo:28, de los Libros de Autenticaciones. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento autentico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Cuatro (4) recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2007 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) cada uno y correspondiente a los meses Mayo y Junio de 2007, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) cada uno suscrito por la sociedad mercantil al ciudadano I.F.L., ya identificado. Estas pruebas este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser documentos privados que no fueron desconocidos en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  3. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EDIFICIO LEININGER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Octubre de 1.974, anotada bajo el No. 63, Tomo 16-A. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  4. Cuatro (4) recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) cada uno, suscrito por la sociedad mercantil al ciudadano I.F.L., ya identificado. Estas pruebas este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser documentos privados que no fueron desconocidos en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

Parte Demandada:

No promovió pruebas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Tal como se observa de las actas que conforman el expediente, la parte actora sociedad mercantil EDIFICIO LEININGER S.R.L, representada por su Presidente M.G.L., intenta demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano I.F.L., fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007.

Por su parte en fecha, 16 de Noviembre de 2007, se recibió despacho del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de la presencia del demandado I.F.L., en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, y practicada en fecha, 7 de Noviembre de 2007.

Con lo cual se verifica la citación tácita del demandado, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(Negrillas del Tribunal)

De manera que, a tenor de la norma transcrita, el ciudadano I.F.L., estaba citado desde el día 16 de Noviembre de 2007, correspondiéndole dar contestación a la demanda en fecha, 20 de Noviembre de 2007, es decir, en el segundo día luego de la constancia en actas de la citación, sin embargo, no se verifica que el mismo haya presentado su escrito de contestación en el término que le concede la Ley a tal fin, ni que haya promovido pruebas en el lapso probatorio correspondiente.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….

Siguiendo la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte accionante, se observa que la misma versa sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento, al respecto el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que la parte accionante solicita la resolución del contrato, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento:

En tal sentido dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

En aplicación de las normas citadas, es evidente que la pretensión del actor se encuentra perfectamente establecida en el ordenamiento jurídico, precisándose que en los contratos bilaterales, la parte que aparezca perjudicada, por el incumplimiento del otro contratante puede optar entre solicitar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo.

En el caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento, es un contrato bilateral y como tal es posible, exigir su resolución por esta vía, la cual resultará procedente en caso de comprobarse el incumplimiento alegado, y en consecuencia, se deduce que la pretensión planteada no es contraria a derecho.

Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que el referido ciudadano, no presentó escrito de contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación y tampoco promovió pruebas en lapso correspondiente con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.

Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente del contrato de arrendamiento, que el canon se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) que el ciudadano, I.F.L. se obligó a cancelar por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, sin embargo, la parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión de la actora mediante la prueba del pago de la cantidad adeudada, en consecuencia, no siendo la demanda intentada contraria a derecho y verificándose la contumacia del accionado, al no dar contestación a la demanda, es por lo que considera este juzgador que debe declararse la CONFESIÓN FICTA, del ciudadano, I.F.L. y procedente en derecho la demanda intentada, en su contra, condenándose al mismo al pago de las sumas de dinero adeudadas. Así se decide.

Asimismo, se evidencia de los recibos promovidos por la parte demandante que los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2007, se establecieron en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), sin embargo, los meses subsiguientes, es decir, desde el mes de Mayo de 2007, hasta el mes de Octubre de 2007, se fijaron en un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por lo cual debe condenarse al demandado al pago de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00) que comprende los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, calculados según la determinación realizada. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara.

- LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.672 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

- CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el Doctor M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.873, Abogado en ejercicio y Licenciado en Administración Comercial, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil EDIFICIO LEININGER, S.R.L, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, e inserta su Acta Constitutiva – Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Octubre de 1.974, bajo el No. 63, Tomo: 16 A, en contra del ciudadano I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.672 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

- SE DECLARA RESUELTO, el contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil EDIFICIO LEININGER S.R.L, y el ciudadano I.F.L., ambos identificados, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha, Nueve (9) de Febrero de 2007, bajo el No. 38, Tomo: 28, de los Libros de Autenticaciones.

- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00) que comprende los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.

- SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2007.Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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