Decisión nº 139-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Contribuciones De Condominio (Vía Ejecti)

Expediente: 1.715-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: EDIFICIO P.K. 2, constituido e inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el número 49, tomo 3, protocolo primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YILETZA CORZO SÁNCHEZ, cédula de identidad V.- 7.779.348, inscrita en el Inpreabogado con el número 37.643.

DEMANDADA: F.D.R. y SOREMA M.D.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V.- 7.827.245 y V.- 9.736.586, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

Comparece la apoderada judicial de la parte actora, alegando que los ciudadanos F.J.D.R. y SOREMA M.D.D., en su condición de co-propietarios del apartamento signado con las siglas 1-E, ubicado en el edificio P.K. 2 del conjunto residencial “El Pinar”, adeuda de plazo vencido a su representada la cantidad de seiscientos ochenta y un mil bolívares exactos (Bs. 681.000,oo) por los siguientes conceptos: a) una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por un monto de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo); b) seis (06) cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Enero a Junio del año dos mil seis (2006) por un monto de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo) cada una; c) seis (06) cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Julio a Diciembre del año dos mil seis (2006) por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) cada una; y d) siete (07) cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Enero a Julio del año dos mil siete (2007) por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) cada una. Siendo que su representada ha realizado cobros amistosos y extrajudiciales los cuales han sido infructuosos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.d. a los ciudadanos F.J.D.R. y SOREMA M.D.D., para que convengan en pagarle a su representada los siguientes conceptos: a) la cantidad de seiscientos ochenta y un mil bolívares exactos (Bs. 681.000,oo), por concepto de las cuotas ordinarias de condominio desglosadas; b) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100,oo) por concepto de gestiones de cobro extrajudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 11, literales “a” y “b” del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y artículo 22 de la Ley de Abogados, más las costas procesales y honorarios profesionales del Abogado que se causaren; c) indexación por la depreciación monetaria de las cantidades demandadas; y d) el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije su representada y que se hagan exigibles durante el curso del proceso hasta la total y definitiva cancelación d los conceptos adeudados con sus respectivos intereses legales.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procede a admitirla en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil siete (2007), luego de que la parte actora consignara el documento de propiedad del apartamento signado con la sigla 1-E, ubicado en el edificio P.K. 2.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete (2007), la apoderada de la parte actora diligenció consignando los medios necesarios para la citación de la parte demandada y solicitó se libraran los recaudos de citación, proveyendo el Tribunal en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.

En la misma oportunidad, veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble de autos, siendo decretada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2007) librándose en esa misma oportunidad el oficio al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007), se recibió por este despacho oficio proveniente de la oficina de Registro antes mencionada donde informa que la medida fue estampada en los libros respectivos.

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación de la parte accionada.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal de conformidad en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil siete (2007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

En relación a la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, considera este Tribunal, que ésta debe ser suspendida como consecuencia de la perención de la instancia, toda vez que las medidas preventivas son accesorias del asunto principal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:

“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.

En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.

Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor P.C., expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:

Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure

.”

De conformidad con lo antes señalado, se suspende la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, inició el EDIFICIO P.K. 2, en contra de los ciudadanos F.D.R. y SOREMA M.D.D., todos identificados en acta.

  2. Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar decretada por este juzgado en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2007), ordenándose oficiar al registro respectivo una vez quede firme la presente decisión.

  3. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

MG.SC. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

MG.SC. G.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

MG.SC. G.B.

Exp. 1.715-07.

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