Decisión nº 137 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. 42.814

Cursa por ante este Tribunal expediente N° 42.814, de la nomenclatura propia de este Órgano Jurisdiccional, remitido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2007, ordenó la acumulación de la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la apelación ejercida en contra del auto de fecha 02 de mayo de 2001, mediante el cual el referido Tribunal de Municipio ordenó constituir caución a los efectos de levantar la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 25 de abril del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 633 ejusdem. Todo, en el m.d.p.d. cobro de bolívares que intentara el Condominio del Edificio S.L., en contra de los ciudadanos C.R. y M.A..

Así las cosas, luego de efectuado un exhaustivo análisis de la causa sometida al conocimiento en segundo grado de jurisdicción de esta Sentenciadora, se observa que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó en la misma fecha, esto es, en fecha 28 de octubre de 2005, dos decisiones judiciales, una recaída en la pieza principal (sentencia definitiva) y otra en la pieza de medidas (sentencia de oposición de parte a la medida ejecutiva de embargo), las cuales fueron apeladas por los abogados en ejercicio B.S.A. y DEIRO FUENMAYOR, mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2006, y la cual se encuentra consignada en la pieza principal, específicamente en el folio 465 de la mentada pieza.

Posteriormente, mediante auto dictado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue oída la apelación interpuesta en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que conocieran de las apelaciones interpuestas, correspondiéndole tal conocimiento, previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así pues, recibido el expediente en el Tribunal de Instancia antes mencionado, fue dictada la decisión a la cual en líneas precedentes se hizo referencia, la cual acumuló las apelaciones antes mencionadas. Recibido el expediente en este Tribunal, se acordó pues la acumulación de los expedientes contentivos de las apelaciones mencionadas, en fecha 18 de diciembre de 2007.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la acumulación acordada versa sobre una apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Municipio y otra apelación de un auto dictada en el mismo juicio, pero que recayó en el procedimiento autónomo que cursa en la pieza de medidas, destacándose entonces la imposibilidad de acumulación de las apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dispone el artículo antes referido que:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

De la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-procesal anteriormente transcrita se desprende, en primer lugar, que de la sentencia interlocutoria se oirá apelación sólo en el efecto de transmitirle o devolverle a la Instancia Superior el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la causa, a los efectos de que revise la procedencia o no del recurso intentado (efecto devolutivo) siempre y cuando la referida interlocutoria cause un gravamen irreparable por el Juzgador de primer grado en la sentencia definitiva.

Luego, se plantea el legislador, y regula la posibilidad de que dictada la sentencia interlocutoria y oída la apelación de esta en el sólo efecto devolutivo, se dicte sentencia definitiva y aún el Juez que conoce en grado de la causa no haya emitido pronunciamiento alguno sobre la apelación de aquella. En este caso, se establece la posibilidad de hacer valer la apelación no resuelta en conjunto con la apelación de la sentencia definitiva, recurso este que se acumulará al primero de los intentados para que sean resueltos en una sentencia que abrace ambos incidentes. Empero, observa esta Sentenciadora que la interpretación del primer aparte del artículo 291 del Código que rige los procedimientos civiles, no puede extenderse de tal forma que permita la acumulación de apelaciones que versen sobre dos procedimientos autónomos, aún cuando pertenezcan al mismo proceso, por cuanto ello, sería la configuración de un caos procesal, al permitirse, a título de ejemplo, que la apelación de la interlocutoria que recayó sobre una medida cautelar, sea decidida en el mismo pronunciamiento que haga el Tribunal Superior sobre la sentencia definitiva.

Cree esta Juzgadora que la interpretación correcta que debe dársele al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe restringirse únicamente al caso en el cual, oída una apelación de decisión interlocutoria, esta no haya sido resuelta al momento de dictar sentencia definitiva, en cuyo caso podrá apelarse de la definitiva y hacerse valer en el mismo recurso la apelación de la interlocutoria, para que acumuladamente sean decididas en un solo pronunciamiento por el mismo Tribunal, a fin de que no existan sentencias contradictorias al respecto, agregándose que esa acumulación – de apelaciones de sentencias interlocutorias y definitivas- debe proceder si la interlocutoria dictada cursa en el mismo procedimiento principal en donde recayó la definitiva.

El criterio sostenido por esta Jurisdicente, ha sido recogido por la doctrina patria. Así, el doctrinario R.H.L.R., estableció que:

La Corte ha dicho que la acumulación que prevé este artículo es de naturaleza imperativa, y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación señalados en el artículo 81 (...). En este sentido es imperativa la acumulación porque lo principal atrae lo accesorio (Art. 48). (...)

Ahora bien, no está claro en la disposición si esa potestad de la parte constituye una carga procesal cuya falta de ejercicio produzca la extinción de la apelación pendiente, no hecha valer de nuevo. Evidentemente que si no apela de la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad, pues así lo señala expresamente el precepto final de este artículo 291.

Pero ¿qué decir si apela de la sentencia definitiva y no insiste en la apelación contra la interlocutoria ya admitida de antes y no decidida aún por la alzada? Dar respuesta a esta interrogante equivale a determinar el alcance del carácter potestativo a que se refiere el autor citado; esto es, si la potestad concierne de una mera insistencia en que el juez de alzada cumpla su deber de cargo y de oportuna respuesta a su recurso, o si por el contrario, la falta de ejercicio de esa potestad conlleva a una extinción del recurso. Consideramos que la facultad concierne sólo a la posibilidad de acumulación imperativa de sendos recursos a los fines de que en un solo fallo (si no deben sustanciarse los asuntos en cuadernos separados: vgr., medidas preventivas), se decidan sendas apelaciones.

(Negrilla, subrayado y cursivas añadidos) (R.H.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Liber, Caracas, pág. 440 y 441.)

Ello así, considera quien suscribe la presente resolución, que ha habido una subversión del orden público procesal estatuido en el artículo 257 de la Carta Política Fundamental, al haberse acumulado dos apelaciones que cursaban en cuaderno separado, violándose además los dispositivos legales contenidos en los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Así también lo ha dejado establecido la Casación Civil venezolana, la cual, en sentencia N° RC.00694 dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia P.d.C., estableció lo siguiente:

Con dicho proceder, la Sala considera que los jueces de instancia subvirtieron el orden procesal del juicio e infringieron, entre otros, los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:

El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el artículo 604 del mismo Código dispone:

Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado

. (Negritas de la Sala).

R.H.L.R. en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:

“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a c.l. este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y M.L., JUANA).

De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desli¬gados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente so¬bre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre el particular. En tal sentido, en fallo de vieja data (10 de noviembre de 1983, citado por R.H.L.R., Ob. Cit. p. 487), estableció que “...Los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marcan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala se ha pronunciado sobre la consecuencia jurídica de no llevar los cuadernos principal y de medida en forma independiente uno de otro. Tal es el caso que en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio de E.C.R.D. c/ La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, expresó:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado... como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’.

(...)

Lo anterior hace más evidente la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal del presente juicio.

Sobre este asunto, la Sala en sentencia N° 00169 del 2 de mayo de 2005, Caso: C.V.H. c/ E.G.D.H., esta Sala señaló que:

... La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)...

.

Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

En consecuencia de lo anterior, observa quien aquí decide, que la acumulación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en el presente proceso en el caso de la apelación ejercida en contra de la sentencia que resolvió la oposición de parte a la medida ejecutiva de embargo, y la apelación en contra del auto que ordenó constituir caución a los efectos de que fuera levantada la referida medida, no así la acumulación de la apelación de la sentencia definitiva, con las apelaciones de interlocutorias antedichas, siendo que en este caso los fallos a producir no serían contradictorios entre sí.

Es por ello, que siendo esta Sentenciadora garante del orden público procesal establecido en la norma jurídica operativa del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que quien aquí suscribe debe garantizar la estabilidad de los juicios, a fin de evitar reposiciones inútiles que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia, este Tribunal ordena la remisión de la pieza principal del expediente N° 42.814, de la nomenclatura interna de este Juzgado, así como las piezas referidas a la inhibición resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que resuelva sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse en ese Tribunal el Juez natural de la causa al cual le correspondió conocer por distribución; manteniéndose en plena vigencia la acumulación decretada por ese Tribunal de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el mismo Juzgado de Municipio, referida a la oposición de parte a la medida ejecutiva de embargo, y la apelación del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2001, en el cual se ordenó constituir caución a los efectos de suspender la medida ejecutiva citada, y que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura 37.415, a cuyos efectos, este Tribunal se abstiene de remitir la pieza de medida contentiva del procedimiento cautelar, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la remisión de la pieza principal del expediente N° 42.814, de la nomenclatura interna de este Juzgado, así como las piezas referidas a la inhibición resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que resuelva sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse en ese Tribunal el Juez natural de la causa al cual le correspondió conocer por distribución; manteniéndose en plena vigencia la acumulación decretada por ese Tribunal de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el mismo Juzgado de Municipio, referida a la oposición de parte a la medida ejecutiva de embargo, y la apelación del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2001, en el cual se ordenó constituir caución a los efectos de suspender la medida ejecutiva citada, y que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura 37.415, a cuyos efectos, este Tribunal se abstiene de remitir la pieza de medida contentiva del procedimiento cautelar, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente resolución en la pieza de medidas antes mencionada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

La Secretaria

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/CDAB

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