Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: EDIFICIO TENSAY.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas A.V.G., M.F.I. y X.A.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 44.563, 21.373 y 21.357, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TENSAY C.A., domiciliada en Caracas, firma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 24 del Tomo 26-A, Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por las abogadas A.V.G. y M.F.I., apoderadas judiciales del EDIFICIO TENSAY, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TENSAY C.A., ya identificados.

    Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora que la junta de Condominio del EDIFICIO TENSAY, ubicado en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., facultó a la Administradora M.D.L.R.B. a otorgar poder a abogado o abogados de su confianza para demandar a los propietarios morosos del Condominio. Dicha decisión fue tomada por Asamblea General Extraordinaria de fecha 05.04.1997, 18.12.1999, 16.12.2000 y 21.12.2001; que la sociedad mercantil INVERSIONES TENSAY C.A., es legítima propietaria del inmueble identificado con el N° PH-B, ubicado en la planta Pent House del Edificio Tensay, tal y como se desprende de certificación de tradición legal del inmueble identificado y el cual sigue siendo propiedad de la empresa que construyó el Edificio según consta del documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 06.07.1990, anotada bajo el N° 25, folios 137 al 176, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1990; que se podía observar claramente de los recibos de condominio que marcaron con los números del “1” al “76”, que la mencionada sociedad adeuda consecutiva y acumulativamente setenta y seis (76) cuotas ordinarias de condominio vencidas comprendidas desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de abril de 2002; que el monto total de las cuotas ordinarias es por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.258.471,51), cuotas de condominio equivalentes al 8,160000 por ciento que es la cuota porcentual que según documento de condominio corresponde a dicho inmueble N° PH-B, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como se evidencia de los recibos que acompañan originales los cuales oponen formalmente a la parte demandada en este juicio y en virtud de los hechos narrados y del derecho aducido y ante las innumerables gestiones de cobros efectuadas por su representada para que el propietario del inmueble cancele dichas cuotas, es por lo que acuden en nombre de su representada EDIFICIO TENSAY, para demandar como en efecto demandan mediante el proceso de la vía ejecutiva, a la sociedad mercantil INVERSIONES TENSAY C.A., en su carácter de deudor de las cuotas de condominio antes señaladas para que convenga en cancelar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.258.471,51) que comprende la suma de los recibos de condominio ordinarios insolutos, con sus respectivos intereses de mora, correspondientes al apartamento PH-B del Edifico Tensay, según se desprende en los recibos originales contenidos en los anexos del N° 1 al 76. Igualmente, las cuotas de condominio a partir del mes de abril de 2002 que continúen generándose con sus respectivos intereses de mora en el transcurso del presente proceso. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.952.429,00), por concepto de compensación por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, por el tiempo transcurrido desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de mayo de 2001 (indexación). TERCERO: En cancelar el monto correspondiente a la compensación por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, por el tiempo transcurrido desde el mes de mayo 2001 y el resto de las cuotas que sigan generándose en el transcurso del presente juicio a través de un acto complementario a la sentencia (indexación). CUARTO: Las costas del presente juicio. QUINTO: Los honorarios profesionales de abogados, estimados en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.401.546,00).

    Fue recibida por distribución el día 16.09.2002 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 19.09.2002 (f. 171), ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, sociedad mercantil INVERSIONES TENSAY C.A., en la persona de su presidente, ciudadano R.V.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., a los fines de que practicara la citación del demandado, en virtud de estar domiciliado en la ciudad de Caracas.

    En fecha 25.09.2002 (f. 172), compareció la abogada A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que se certificara y librara la respectiva compulsa a los fines de la citación.

    En fecha 26.09.2002 (vto. f. 172), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 07.10.2002 (vto. f. 172), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio, a los fines de la citación.

    En fecha 22.10.2002 (f. 175), compareció la abogada A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 28.10.2002 (f. 176), se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de embargo solicitada; siendo aperturado el cuaderno en esa misma fecha.

    En fecha 25.02.2003 (f. 177), compareció la abogada A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., para que fuese devuelta las resultas de la citación del demandado, para lo que fue comisionado por éste Juzgado en fecha 07.10.2002.

    Por auto de fecha 05.03.2003 (f. 178), se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., a los fines de que devuelva las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 07.10.2002 con oficio N° 9667-02 en el estado en que se encuentre, para lo cual se le concedieron quince (15) días continuos, los cuales comenzarían a contarse a partir del momento en que el alguacil de éste Tribunal dejara constancia de haber entregado el oficio que mediante este auto se ordenó librar; siendo librado el oficio en esta misma fecha.

    En fecha 02.06.2003 (vto. f. 180), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C..

    En fecha 30.07.2003 (f. 188), compareció la abogada A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, para que fuesen agregados a los autos.

    En fecha 30.07.2003 (f. 189), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que ese día fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada A.V., apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 13.08.2003 (f. 190), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que ese día fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada A.V., apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 19.08.2003 (f. 193), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada A.V., apoderada judicial de la parte actora; y se admitieron las pruebas promovidas.

    En fecha 27.08.2003 (f. 194), compareció la abogada A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sea sentenciada la presente causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 22.09.2003 (f. 195), se ordenó realizar por secretaria cómputo de los días de despacho que han transcurrido por ante éste Tribunal desde el día 19.08.2003 exclusive hasta ese día inclusive; siendo realizado el mismo en esa fecha y dejándose constancia de que habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho.

    Por auto de fecha22.09.2003 (f. 196), se consideró que no se encontraba dado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la causa debería proseguir su curso normal, hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia consagrada en el artículo 515 ejusdem.

    Por auto de fecha 13.10.2003 (f. 197), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 03.11.2003 (vto. f. 199), compareció la abogada A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de conclusiones.

    Por auto de fecha 17.11.2003 (f. 200), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 14.11.2003 exclusive.

    Por auto de fecha 27.01.2004 (f. 201), se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 10.03.2004 (f. 202), la Juez Temporal de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento, se ordenó librar exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada e igualmente, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente; siendo librada en esa misma fecha las correspondientes boletas, exhorto y oficio.

    En fecha 05.04.2004 (f. 207), compareció la abogada A.V.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto la notificación del avocamiento de la Juez Temporal de éste Tribunal, Dra. DELVALLE R.H., por cuanto la misma ya no se encontraba al frente de éste Juzgado.

    Por auto de fecha 20.04.2004 (f. 208), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto la notificación ordenada por auto de fecha 10.03.2004, incluyendo boletas, comisión y oficio y como consecuencia de ello, se le aclaró a las partes que la presente causa continuaba su curso normal a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 23.04.2004 (f. 209), compareció la abogada A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    En fecha 31.05.2004 (f. 210), compareció la abogada A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 28.10.2002 (f. 1), se ordenó a la parte solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.600.000,00), que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas por el Tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00), cifra esta incluida en la cantidad anterior y que una vez fuese constituida, el Tribunal proveería por auto separado.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Copia certificada (f. 10 al 12) expedida por la ciudadana M.D.L.R.B., presidenta de la Junta de Condominio Administradora del Edificio Tensay, ubicado en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., de la asamblea de propietarios de dicho Edificio de fecha 21.12.2001, cuyo original corre inserta en el libro de actas de asambleas de propietarios del Condominio, de la cual se infiere que se aprobó por unanimidad el cobro jurídico de los apartamentos en mora, y que la junta se encargara de buscar al abogado para proceder al respecto, es decir, cobrarle a los morosos. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia certificada (f. 13 y 14) expedida por la ciudadana M.D.L.R.B., presidenta de la Junta de Condominio Administradora del Edificio Tensay, ubicado en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., de la asamblea de propietarios de dicho Edificio de fecha 16.12.2000, cuyo original corre inserta en el libro de actas de asambleas de propietarios del Condominio, de la cual se infiere que la mencionada ciudadana renunció al cargo de administradora, la cual fue aceptada por M.D.G., L.R., P.S. y C.O., formándose una junta de condominio administradora la cual quedó integrada por C.O., P.S. y M.D.G., como miembros principales y miembros suplentes M.D.N., L.R. y C.D.F.. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia fotostática (f. 15) de la asamblea de propietarios del Edificio Tensay de fecha 03.06.2000, de la cual se infiere que se aprobó por mayoría el sistema de seguridad. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia certificada (f. 16 y 17) expedida por la ciudadana M.D.L.R.B., presidenta de la Junta de Condominio Administradora del Edificio Tensay, ubicado en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., de la asamblea de propietarios de dicho Edificio de fecha 18.12.1999, cuyo original corre inserta en el libro de actas de asambleas de propietarios del Condominio, de la cual se infiere que se aprobó por unanimidad pasar a departamento legal todo propietario moroso; que se considera moroso a partir de dos meses vencidos de condominio; que existían en ese momento los siguientes apartamentos morosos PB-1, PB-2, 3-C, PH-A, PH-B y PH-D; que la nueva junta de condominio quedó integrada por C.O., M.P.D.G. y P.S., que son los miembros principales y los miembros suplentes L.R. y R.M.. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia certificada (f. 18 al 20) expedida por la ciudadana M.D.L.R.B., presidenta de la Junta de Condominio Administradora del Edificio Tensay, ubicado en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., de la asamblea de propietarios de dicho Edificio de fecha 05.04.1997, cuyo original corre inserta en el libro de actas de asambleas de propietarios del Condominio, de la cual se infiere que la asamblea de propietarios acordó proceder legalmente contra aquellos propietarios morosos, nombrando en su momento a un abogado para que realice las gestiones pertinentes a tal fin. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Copia fotostática (f. 21 al 35) del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES TENSAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.10.1985, bajo el N° 24, Tomo 26-A-PRO., de la cual se extrae entre otros aspectos que la sociedad está administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y dos Gerentes; que la Junta Directiva puede obligar a la sociedad de la manera más amplia mediante la actuación conjunta o individual de cualquiera de sus miembros; que la Junta Directiva tiene los más amplios poderes de Administración y Disposición de los negocios, derechos e intereses de la sociedad y en especial pueden ejercer la representación judicial de la sociedad tanto como demandante así como demandado; que su presidente es R.V.L. y sus gerentes son TAHIZ M.J.B. y R.M.G.. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que la sociedad está administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y dos Gerentes; que la Junta Directiva puede obligar a la sociedad de la manera más amplia mediante la actuación conjunta o individual de cualquiera de sus miembros; que la Junta Directiva tiene los más amplios poderes de Administración y Disposición de los negocios, derechos e intereses de la sociedad y en especial pueden ejercer la representación judicial de la sociedad tanto como demandante así como demandado; que su presidente es R.V.L. y sus gerentes son TAHIZ M.J.B. y R.M.G.. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Copia fotostática (f. 36 al 41) del acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES TENSAY C.A., celebrada en fecha 17.09.1988, registrada el día 03.11.1988 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 41-A Sgdo., de la cual se infiere que se aprobó por unanimidad extender el periodo de vigencia de la sociedad por diez (10) años adicionales a partir de la mencionada asamblea extraordinaria de accionistas; que se aprobó por unanimidad ratificar la actual Junta Administradora de la sociedad, integrada por R.V.L., como presidente y T.M.J.B. y R.M.G., como gerentes, para los próximos diez (10) años de vigencia de la sociedad, con las mismas facultades, atribuciones y derechos que han venido ostentando hasta la fecha; y se aprobó por unanimidad modificar las cláusulas cuarta y vigésima primera (Disposiciones Transitorias) del documento constitutivo estatutario de la sociedad. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que se aprobó por unanimidad extender el periodo de vigencia de la sociedad por diez (10) años adicionales a partir de la mencionada asamblea extraordinaria de accionistas; que se aprobó por unanimidad ratificar la actual Junta Administradora de la sociedad, integrada por R.V.L., como presidente y T.M.J.B. y R.M.G., como gerentes, para los próximos diez (10) años de vigencia de la sociedad, con las mismas facultades, atribuciones y derechos que han venido ostentando hasta la fecha; y se aprobó por unanimidad modificar las cláusulas cuarta y vigésima primera (Disposiciones Transitorias) del documento constitutivo estatutario de la sociedad. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Copia fotostática (f. 42 al 93) del documento de condominio del inmueble denominado EDIFICIO TENSAY, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 06.07.1990, bajo el N° 25, folios 137 al 176, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1990 y del documento mediante el cual se le realizan una series de correcciones al documento de condominio de dicho inmueble, el cual fue debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina, en fecha 17.09.1990, quedando anotado bajo el N° 24, folios 117 al 126, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 1990, de los cuales se infiere que al Pent House PHB se le asignó un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.522.130,30) y un porcentaje de condominio de ocho enteros con dieciséis centésimas por ciento (8,16%). Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Originales (f. 94 al 97) de los recibos expedidos por el Condominio del Edificio Tensay sin firma del administrador y/o de persona expresamente autorizada para ello, a nombre del ciudadano L.G., propietario del Pent House PH-B, con una alícuota de 8,16000, de los cuales se infiere que el monto correspondiente a los mes de abril, marzo, febrero y enero del año 2002 por concepto de cuota de condominio es la cantidad de Bs. 142.219,74, 153.039,57, 126.490,84 y 119.337,84, respectivamente, los cuales a pesar de que no se les confiere el valor de titulo ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en vista de que dichos recibos no están suscritos por el administrador o en su defecto, por la persona expresamente autorizada para ello, se valoran para demostrar que el ciudadano L.G. como propietario del pent house PH-B adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de abril, marzo, febrero y enero del año 2002. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Originales (f. 98 al 109) de los recibos expedidos por el Condominio del Edificio Tensay sin firma del administrador y/o de persona expresamente autorizada para ello, a nombre del ciudadano L.G., propietario del Pent House PH-B, con una alícuota de 8,16000, de los cuales se infiere que el monto correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2001 por concepto de cuota de condominio es la cantidad de Bs. 125.515,30, 107.667,05, 133.253,77, 139.640,41, 149.020,08, 137.252,95, 104.385,94, 127.464,59, 115.465,00, 139.657,00, 133.669,00 y 143.387,00, respectivamente, los cuales a pesar de que no se les confiere el valor de titulo ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en vista de que dichos recibos no están suscritos por el administrador o en su defecto, por la persona expresamente autorizada para ello, se valoran para demostrar que el ciudadano L.G. como propietario del pent house PH-B adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2001. Y ASI SE DECLARA.

    11. - Originales (f. 110 al 121) de los recibos expedidos por el Condominio del Edificio Tensay sin firma del administrador y/o de persona expresamente autorizada para ello, a nombre del ciudadano L.G., propietario del Pent House PH-B, con una alícuota de 8,16000, de los cuales se infiere que el monto correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2000 por concepto de cuota de condominio es la cantidad de Bs. 120.992,55, 147.358,00, 130.772,70, 99.132,17, 129.390,16, 133.799,16, 126.435,36, 163.971,65, 94.897,02, 110.059,85, 91.364,70 y 76.355,16, respectivamente, los cuales a pesar de que no se les confiere el valor de titulo ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en vista de que dichos recibos no están suscritos por el administrador o en su defecto, por la persona expresamente autorizada para ello, se valoran para demostrar que el ciudadano L.G. como propietario del pent house PH-B adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2000. Y ASI SE DECLARA.

    12. - Originales (f. 122 al 134) de los recibos expedidos por el Condominio del Edificio Tensay sin firma del administrador y/o de persona expresamente autorizada para ello, a nombre del ciudadano L.G., propietario del Pent House PH-B, con una alícuota de 8,16000, de los cuales se infiere que el monto correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 1999 por concepto de cuota de condominio es la cantidad de Bs. 82.821,55, 65.260,74, 79.485,48, 71.788,44, 102.599,47, 91.590,43, 72.979,03, 71.109,18, 99.098,32, 105.140,42, 63.496,93 y 34.506.23, respectivamente, los cuales a pesar de que no se les confiere el valor de titulo ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en vista de que dichos recibos no están suscritos por el administrador o en su defecto, por la persona expresamente autorizada para ello, se valoran para demostrar que el ciudadano L.G. como propietario del pent house PH-B adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 1999. Y ASI SE DECLARA.

    13. - Originales (f. 135 al 146) de los recibos expedidos por el Condominio del Edificio Tensay sin firma del administrador y/o de persona expresamente autorizada para ello, a nombre del ciudadano L.G., propietario del Pent House PH-B, con una alícuota de 8,16000, de los cuales se infiere que el monto correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 1998 por concepto de cuota de condominio es la cantidad de Bs. 41.664,02, 38.668,52, 36.605,20, 39.780,51, 43.211,63, 28.747,00, 39.286,30, 37.049,19, 32.679,78, 47.017,25, 31.989,64 y 29.736,64, respectivamente, los cuales a pesar de que no se les confiere el valor de titulo ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en vista de que dichos recibos no están suscritos por el administrador o en su defecto, por la persona expresamente autorizada para ello, se valoran para demostrar que el ciudadano L.G. como propietario del pent house PH-B adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 1998. Y ASI SE DECLARA.

    14. - Originales (f. 147 al 158) de los recibos expedidos por el Condominio del Edificio Tensay sin firma del administrador y/o de persona expresamente autorizada para ello, a nombre del ciudadano L.G., propietario del Pent House PH-B, con una alícuota de 8,16000, de los cuales se infiere que el monto correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 1997 por concepto de cuota de condominio es la cantidad de Bs. 34.570,66, 24.688,88, 23.570,54, 24.213,50, 23.760,29, 28.332,95, 22.615,44, 22.359,73, 23.313,22, 23.282,81, 20.565,00 y 26.784,36, respectivamente, los cuales a pesar de que no se les confiere el valor de titulo ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en vista de que dichos recibos no están suscritos por el administrador o en su defecto, por la persona expresamente autorizada para ello, se valoran para demostrar que el ciudadano L.G. como propietario del pent house PH-B adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 1997. Y ASI SE DECLARA.

    15. - Originales (f. 159 al 161) de los recibos expedidos por el Condominio del Edificio Tensay sin firma del administrador y/o de persona expresamente autorizada para ello, a nombre del ciudadano L.G., propietario del Pent House PH-B, con una alícuota de 8,16000, de los cuales se infiere que el monto correspondiente a los meses de diciembre, noviembre y octubre del año 1996 por concepto de cuota de condominio es la cantidad de Bs. 20.549,12, 17.227,03 y 16.109,07, respectivamente, los cuales a pesar de que no se les confiere el valor de titulo ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en vista de que dichos recibos no están suscritos por el administrador o en su defecto, por la persona expresamente autorizada para ello, se valoran para demostrar que el ciudadano L.G. como propietario del pent house PH-B adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de diciembre, noviembre y octubre del año 1996. Y ASI SE DECLARA.

    16. - Originales (f. 162 al 170) de los recibos expedidos por el Condominio del Edificio Tensay sin firma del administrador y/o de persona expresamente autorizada para ello, relacionados con el Pent House PH-B, con una alícuota de 8,16000, de los cuales se infiere que el monto correspondiente a los meses de septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 1996 por concepto de cuota de condominio es la cantidad de Bs. 24.167,82, 22.298,43, 18.468,03, 16.487,75, 23.070,98, 30.211,51, 29.203,11, 26.596,33 y 40.000,00, respectivamente, los cuales a pesar de que no se les confiere el valor de titulo ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en vista de que dichos recibos no están suscritos por el administrador o en su defecto, por la persona expresamente autorizada para ello, se valoran para demostrar que el propietario del pent house PH-B adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 1996. Y ASI SE DECLARA.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Sostienen las apoderadas judiciales de la parte actora como fundamentos de la acción que intentaron, lo siguiente:

    - que la sociedad mercantil INVERSIONES TENSAY C.A., es legítima propietaria del inmueble identificado con el N° PH-B, ubicado en la planta Pent House del Edificio Tensay, tal y como se desprende de certificación de tradición legal del inmueble identificado y el cual sigue siendo propiedad de la empresa que construyó el Edificio;

    - que se podía observar claramente de los recibos de condominio que marcaron con los números del “1” al “76”, que la mencionada sociedad adeuda consecutiva y acumulativamente setenta y seis (76) cuotas ordinarias de condominio vencidas comprendidas desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de abril de 2002;

    - que el monto total de las cuotas ordinarias es por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.258.471,51), cuotas de condominio equivalentes al 8,160000 por ciento que es la cuota porcentual que según documento de condominio corresponde a dicho inmueble N° PH-B.

    Una vez llegada la oportunidad para que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TENSAY C.A. procediera a dar contestación a la demanda, se desprende que no lo hizo y que durante la oportunidad probatoria no promovió pruebas.

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,...” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    ...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...’.

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    ‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’

    y continúa,

    ‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....’.

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    ‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’.

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    Sin embargo, consta que el demandado no compareció ni a contestar la demanda, ni menos a promover pruebas, configurándose así los dos primeros requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta.

    En relación con el último de los extremos que deben cumplirse, esto es, que la petición no sea contraria a derecho o lo que es lo mismo, que no esté prohibida de manera expresa por la ley, resulta necesario destacar que las abogadas A.V.G. y M.F.I., dijeron actuar como apoderadas judiciales del edificio Tensay, invocando a los efectos de probar su representación el poder autenticado en fecha 20.11.2000 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, a través del cual la ciudadana M.D.L.R.B., en su condición de administradora del condominio del mencionado edificio les otorgó. En el mencionado instrumento se desprende que en efecto, la mencionada ciudadana quien se atribuyó el carácter de administradora del condominio edificio Tensay, hizo referencia para justificar su carácter a dos actas de asamblea, la primera, fechada 26.05.1996 inscrita en el libro de asambleas de propietarios y la segunda, del 20.10.2000 las cuales curiosamente no reposan en el expediente.

    También se desprende que dentro de los recaudos consignados por la actora, está el acta de asamblea del citado edificio del 16.12.2000 (f. 13 y 14) que se lee claramente que la ciudadana que hoy se atribuye el carácter de administradora del condominio edificio Tensay renunció al cargo de administradora, y que así mismo los presentes en esa asamblea lo aceptaron cabalmente, designándose en su lugar una junta de condominio administradora integrada por C.O., P.S. y M.D.G., como miembros principales y miembros suplentes M.D.N., L.R. y C.D.F..

    Por otra parte, se debe resaltar que se acciona en contra de la empresa INVERSIONES TENSAY C.A. y se solicita que la citación de la misma recaiga en la persona de su presidente, ciudadano R.V.L., sin embargo, de los recibos consignados como fundamento de la acción a los cuales se les debe atribuir fuerza de titulo ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal evidencian que el deudor o la persona a quien se le atribuyen dichos gastos comunes como propietario del inmueble identificado PH-B ubicado en la planta Pent House del edificio Tensay, no es precisamente la empresa que se demandó, sino al ciudadano L.G. quien es tercero ajeno a este proceso, al no haber sido demandado.

    Tampoco consta a los autos documento alguno que acredite a la empresa demandada como la legitima propietaria del inmueble identificado PH-B ubicado en la planta Pent House del edificio Tensay, por el contrario consta que las apoderadas actoras al momento de interponer la demanda a pesar de que lo afirman y señalan que consignan una certificación de gravamen que denota la tradición legal de dicho inmueble y que inclusive fue marcada con la letra E, la misma no reposa en el expediente.

    En función de lo anterior, conciente éste Juzgado que la defensa de falta de cualidad bien sea activa o pasiva, no puede ser declarada de oficio, sino que resulta necesario que la parte accionada lo alegue al momento de dar contestación a la demanda, para que el Juzgador la resuelva como punto previo de la sentencia y por lo tanto, se encuentra éste Juzgado impedido de declararla ya que correría el riesgo de suplir de oficio defensas que le corresponden a una de las partes, no puede obviar la otra situación descrita, relacionada con el hecho de que el presunto deudor que figura en las facturas de condominio sin firma del administrador que rielan desde el folio 94 al folio 161 es el ciudadano L.G. y no la empresa INVERSIONES TENSAY C.A. y por lo tanto, mal puede ser condenada dicha empresa al pago de una acreencia que presuntamente no le corresponde.

    En consecuencia, de acuerdo a lo antes asentado tomando en consideración que si bien la empresa demandada no compareció a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas dentro de su oportunidad, la presente demanda debe ser rechazada por no cumplirse el tercero de los extremos como lo es, el que la petición no sea contraria a derecho en virtud de que las pruebas fundamentales en este proceso como lo son los recibos de condominio a los que se les negó el carácter de titulo ejecutivo toda vez que los mismos no contienen en su cuerpo o contenido la firma del administrador o de persona expresamente autorizada para ello, demuestran que la persona que aparece identificada como responsable de los gastos comunes que le corresponden al apartamento PH-B es el ciudadano L.G. quien tal como se dijo no fue demandado y no la empresa INVERSIONES TENSAY C.A. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACCIÓN.-

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:

    …En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:

    ‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.

    Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.)

    De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.

    De lo anterior se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

    Sin embargo, en este caso de acuerdo a lo antes señalado, habiéndose desestimado la presente demanda se rechaza también el pedimento relacionado con la indexación por resultar improcedente. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por VÍA EJECUTIVA, incoaran las abogadas A.V.G. y M.F.I., apoderadas judiciales del EDIFICIO TENSAY, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TENSAY C.A., ya identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6938/02

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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