Decisión nº PJ0072010000091 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000248

ASUNTO: AP11-R-2010-000248

PARTE ACTORA APELANTE: EDIFICIO VILLORIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1953, bajo el Nº 635, Tomo 3-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR Q.V., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.506 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.473.

PARTE DEMANDADA: L.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.884.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO (DEFENSORA JUDICIAL).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

Se reciben las actas en ésta Alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en virtud del recurso de apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana YOLIMAR Q.V., en contra del auto dictado en fecha 31-05-2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que Suspendió el Curso del Proceso en el estado en que se encuentra hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso y la Solvencia Municipal, que por Resolución de Contrato tiene incoado la parte actora.

Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 29-06-2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a objeto de que éste Tribunal procediera a dictar la sentencia respectiva, en consecuencia la misma será tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 893 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 110 a 113 el auto dictado en fecha 29-06-2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que Suspendió el Curso del Proceso en el estado en que se encuentra hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y de cuyo fundamento se expresa lo siguiente:

…. De allí que este Juzgado al advertir que para la fecha de la interposición de la demanda no se había publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 31 de fecha de fecha 5 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 este Juzgado solicita a la demandante que demuestre la solvencia del inmueble, por tal motivo, considera que lo procedente en este caso es declarar la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso y la solvencia Municipal. Así se decide

.

En fecha 10 de junio de 2010, mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la presente causa ingresó el día 12 de enero de 2004, vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de Abril de 2009, razón por la cual ese Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, oye libremente dicha apelación.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión del auto en comento en cuanto a los aspectos que resultan desfavorables al apelante, en virtud, del principio tantum apellatum quantum devolutum.

Al respecto, se debe hacer referencia que el Decreto Nº 31 dictado el 05 de Marzo de 2.009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119 -2, establece lo siguiente:

Artículo 1: El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.

Artículo 3: Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.

Artículo 5: …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.

Artículo 7: Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.

Artículo 9: Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.

Artículo 11: Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.

Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio

.

En el caso que nos ocupa, debe considerarse que la igualdad procesal surge del principio más general de igualdad ante la ley de la que constitucionalmente gozan los habitantes de un Estado.

Por otra parte la ejecución de una sentencia, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la cual se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, contenida en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:

Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente

, consagrado en el artículo 26 de Nuestra Constitución. Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta declaración adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales entre las que encontramos:

Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. De los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos anteriormente citados, se observa la consagración del derecho a recurrir de una decisión y el derecho a ser oída públicamente y con justicia en condiciones de plena igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San J.d.C.R. el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre las que cabe destacar: Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se plasma en su texto el derecho al debido proceso. Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales. Derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:

Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

En este orden de ideas, en razón de las razones expuestas y de la revisión de las actas el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicó el Decreto Nº 31 dictado el 05 de Marzo de 2.009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, retrasando el proceso, además de que el tenor del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que salvo lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. 2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

Por cuanto la paralización de la ejecución en el caso que nos ocupa, no se produce por ninguna de las causas indicadas, sino por la aplicación de una normativa de carácter sublegal, (el Decreto Nº 31 dictado el 05 de Marzo de 2.009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119 -2), que restaría la fuerza de las decisiones proferidas por un poder autónomo como lo es el judicial, por lo que necesariamente este sentenciador declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto apelado, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 520 del Código de Procedimiento Civil en el que declara: CON LUGAR LA APELACION, ejercida por la ciudadana YOLIMAR Q.V. apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 31-05-2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se Revoca el auto apelado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Agosto de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000248

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