Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

PARTE ACTORA: EDIFICIO VILLORIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1953, bajo el No. 635, Tomo 3-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR Q.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.473.

PARTE DEMANDADA: L.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.884.743.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIVA E.Y.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.312.

TERCERO APELANTE: R.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.097.373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.561.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 08-9720

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la demandante, sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A., que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de febrero del año 2004, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana L.M.D.G., a fin de que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda y opusiera las defensas que juzgara procedentes.

En fecha 15 de abril de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, y consignó la compulsa de citación sin firmar.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada al ciudadano L.F.M.. En virtud de ello, dicho abogado acepta dicho cargo en fecha 20 de septiembre de 2004, quedando citado del presente juicio el 15 de diciembre de 2004.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el defensor judicial consigna su escrito de contestación a la presente demanda.

El día 25 de enero de 2005 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 26 de enero de 2005.

En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual anuló todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la notificación espontánea del defensor judicial, y se repone la causa al estado en que se practique su notificación.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se revoca el nombramiento de defensor judicial recaído sobre la persona del abogado L.F.M., y se designa para dicho cargo a la abogada NAHIVA E.Y.C..

En fecha 06 de julio de 2006 es realizada la notificación del defensor judicial, siendo citado por orden del Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2006. En fecha 13 de diciembre de 2006 el defensor judicial designado en la presente causa consigna escrito de contestación de la demanda.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora hace uso de su derecho procesal, produciendo en autos los instrumentos probatorios que consideró pertinentes.

El día 13 de agosto de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia, declarando con lugar la acción intentada por la empresa EDIFICIO VILLORIA, C.A.

En fecha 03 de marzo de 2008, el ciudadano R.M.M.P., en su carácter de tercero interesado, apela de la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es oída en ambos efectos por dicho Tribunal en fecha 11 de marzo de 2008.

En fecha 24 de marzo de 2008, el presente expediente es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose un lapso de diez días de despacho a los fines de dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la sociedad de comercio EDIFICIO VILLORIA, C.A. indica que su pretensión radica en la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana L.M.D.G.. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.M.D.G., sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A., identificado como apartamento No. 50 del Edificio Villoria, ubicado en la Calle La Iglesia de la Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. Que dicho contrato tenía una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, salvo aviso en contrario por cualquiera de las partes.

  3. Que se convinieron las cuotas de arrendamiento en la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 141.508,39) mensuales.

  4. Que el incumplimiento por parte de la arrendataria da derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato.

  5. Que la ciudadana L.M.D.G. comenzó a partir del mes de enero de 2002 a consignar el canon de arrendamiento del mes de Noviembre del 2001, y posteriormente los cánones de arrendamiento mensual, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Que dichas consignaciones fueron realizadas extemporáneamente por demoradas, por cuanto las mismas fueron realizadas después del décimo quinto día a la fecha a la cual debió efectuarse el pago al accipiens.

  7. Por ello la sociedad de comercio EDIFICIO VILLORIA, C.A. demanda la resolución de contrato de arrendamiento, con la consiguiente entrega del inmueble arrendado libre y desocupado de bienes y personas.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  8. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado en fecha 28 de diciembre de 1953, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 97 Protocolo Tercero. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  9. Registro Mercantil protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1953, bajo el No. 653, Tomo 3-B. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  10. Contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de diciembre de 1998, bajo el No. 21, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  11. Copias certificadas de las consignaciones realizadas en el expediente No. 20024146, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, acción que esta contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

  12. La existencia de un contrato bilateral; y,

  13. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios veinte y seis (26) y veinte y nueve (29) de este expediente.

    De una lectura del citado documento se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de arrendamiento, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del arrendador y el arrendatario. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de locación.

    De dicho análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que quedó demostrada la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A. y la ciudadana L.M.D.G., sobre el bien inmueble antes descrito.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la extemporaneidad en la consignación de varias pensiones de arrendamiento a las que estaba obligado la ciudadana L.M.D.G., y la falta de cancelación de otros cánones, los cuales asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.396.201,36).

    En este orden de ideas, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandante aportó en autos las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Tribunal de consignaciones, con el fin de demostrar la extemporaneidad de las cancelaciones de los cánones de arrendamiento.

    A los fines de decidir la tempestividad de las consignaciones realizadas por la parte demandada, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura de la norma antes transcrita se desprende que las consignaciones de cánones de arrendamiento ante los Tribunales de Municipio, deben ser realizadas 15 días después del vencimiento de la mensualidad. Asimismo, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa veinte y un folios útiles, constantes de copias certificadas de recibos de consignaciones presuntamente realizados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; así como los autos de ingresos de consignaciones del mencionado Tribunal. Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la siguiente manera:

    CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN

    MES AÑO DÍA MES AÑO _________________

    NOVIEMBRE 2001 17 ENERO 2002 FUERA DEL LAPSO

    DICIEMBRE 2001 07 MARZO 2002 FUERA DEL LAPSO

    ENERO 2002 07 MARZO 2002 FUERA DEL LAPSO

    FEBRERO 2002 -- -- -- NO CANCELADO

    MARZO 2002 18 ABRIL 2002 FUERA DEL LAPSO

    ABRIL 2002 18 ABRIL 2002 DENTRO DEL LAPSO

    MAYO 2002 16 JULIO 2002 FUERA DEL LAPSO

    JUNIO 2002 16 JULIO 2002 FUERA DEL LAPSO

    JULIO 2002 17 SEPTIEMBRE 2002 FUERA DEL LAPSO

    AGOSTO 2002 17 SEPTIEMBRE 2002 FUERA DEL LAPSO

    OCTUBRE 2002 29 OCTUBRE 2002 DENTRO DEL LAPSO

    NOVIEMBRE 2002 20 ENERO 2003 FUERA DEL LAPSO

    DICIEMBRE 2002 25 FEBRERO 2003 FUERA DEL LAPSO

    ENERO 2003 26 FEBRERO 2003 FUERA DEL LAPSO

    MARZO 2003 21 ABRIL 2003 FUERA DEL LAPSO

    ABRIL 2003 20 MAYO 2003 FUERA DEL LAPSO

    MAYO 2003 19 JUNIO 2003 FUERA DEL LAPSO

    JUNIO 2003 21 JULIO 2003 FUERA DEL LAPSO

    JULIO 2003 14 AGOSTO 2003 DENTRO DEL LAPSO

    AGOSTO 2003 15 SEPTIEMBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO

    SEPTIEMBRE 2003 14 OCTUBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO

    OCTUBRE 2003 13 NOVIEMBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO

    En vista de lo anterior, un grupo importante de consignaciones arrendaticias, realizadas por la parte demandada son extemporáneas, por cuanto fueron efectuadas vencido el plazo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora demostró en juicio la extemporaneidad por demora de las consignaciones realizadas por la parte demandada, y en consecuencia, el incumplimiento de ésta última de sus obligaciones contractuales.

    En virtud de lo anterior, este juzgador debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato intentara la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A. en contra de la ciudadana L.M.D.G..

    Dirimido lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto el pedimento de la parte actora referente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los meses de Noviembre de 2001 hasta Noviembre de 2003.

    De un análisis del material probatorio producido por la parte actora se concluye que la ciudadana L.M.D.G. ha consignado por un Tribunal de Municipio varias de las pensiones demandadas por la parte actora. En efecto, las únicas pensiones cuya cancelación no consta en autos son la de los meses de febrero de 2002 y noviembre del 2003, teniendo en cuenta que la oportunidad para la consignación ésta última mensualidad no estaba vencida para la fecha en que fue incoada la presente demanda.

    En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión incoada por la parte demandante, consistente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2002. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M.M.P. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2007.

    Como consecuencia de lo anterior, SE MODIFICA el fallo apelado por la parte demandada.

    En consecuencia, este Juzgado dicta las siguientes providencias:

PRIMERO

Se declara la procedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 1998 sobre un inmueble consistente en un apartamento No. 50 del Edificio Villoria, ubicado en la Calle La Iglesia de la Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal celebrado por la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A. y la ciudadana L.M.D.G.. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que integran el presente litigio.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble objeto de la litis, anteriormente descrito.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses febrero y septiembre de 2002, a razón de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 141.508,39), equivalentes actualmente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 141,51).

En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete ( 17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 07-9720

LRHG/MGHR/ngp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR