Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLA y DOÑA FELIPA, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 23-09-1977, bajo el Nº 68, Protocolo Primero, Folios 164 al 188, Tomo 4°, Tercer Trimestre del año 1977.

    APODERADOS JUDICIALES: C.R.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835.

  2. - PARTE DEMANDADA: SAADIA AZAGUORY LANCRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.598.232, domiciliado en el Conjunto Recreacional El Morro, Edificios Bartola y Doña Felipa, apartamento F-15-6, piso 15, Edificio Felipa, Sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL: J.V.S.O. y J.V.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.107.705 y V- 10.539.314, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497 y 58.906, respectivamente.

  3. - El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, debido al incumplimiento del pago de las cuotas de condominio.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano SAADIA AZAGUORY LANCRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.598.232, domiciliado en el Conjunto Recreacional El Morro, Edificios Bartola y Doña Felipa, apartamento F-15-6, piso 15, Edificio Felipa, Sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., es propietario de dicho inmueble tal y como consta en el documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo de M.d.e.N.E., en fecha 09-05-2006, bajo el Nº 16, Folios 126 al 131, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 2006.

    Que a dicho apartamento le corresponde, un porcentaje de UN ENTERO CON CUATROCIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (1,410.355%), sobre los gastos y obligaciones comunes del citado condominio lo cual se encuentra descrito en el documento de propiedad y de condominio.

    Fundamenta su pretensión en los artículos 12, 13 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales hacen referencia a la obligación del pago de los gastos comunes y la fuerza ejecutiva que tienen dichas planillas de condominio, al artículo 1.185 del Código Civil, en referencia al hecho Ilícito y a los artículos 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega que el demandado, hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, adeudaba la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.343,50), por concepto de cuotas ordinarias pendientes desde el mes de Agosto del año 2010 hasta el es de Enero del año 2011, ambos inclusive, monto que incluye los intereses de mora, lo cual se evidencia de planillas que anexa marcadas “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”.

    Que habiendo sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales intentadas por la administración del condominio, para el pago de las cuotas de condominio pendientes, acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano SAADIA AZAGUORY LANCRY, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en la cancelación de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.343,50), por concepto de cuotas ordinarias pendientes desde el mes de Agosto del año 2010 hasta el es de Enero del año 2011.

SEGUNDO

La suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de cobranzas.

TERCERO

Pagar las cantidades que correspondan, por concepto de indexación, por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido hasta el efectivo cobro de las cuotas de condominio pendientes de pago. Así mismo pide la experticia complementaría del fallo.

CUARTO

Al pago de los honorarios profesionales, costas y costos del presente proceso.

Solicita se decrete de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado.

Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), lo que equivale a (307,69) Unidades Tributarias.

En fecha 25-02-2011, previa distribución se le dio entrada en el libro de causas de este Despacho, bajo el Nº 2011-2854.

En fecha 02-02-2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los recaudos, a los fines de la admisión de la presente demanda.

En fecha 09-03-2011, se admite la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación y se ordeno abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 15-03-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 16-03-2011, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de que fue provisto de los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 17-03-2011, se ordenó librar la compulsa a los fines de practicar la citación.

En fecha 23-03-2011, el Alguacil consigno en cinco folios útiles, recibo de citación y compulsa sin firmar, por cuanto no fue posible la localizar al demandado.

En fecha 24-03-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita le sean librados los carteles de citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-03-2011, el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-04-2011, la apoderada judicial de la parte actora, retiro los carteles de citación a los fines de su publicación.

En fecha 11-04-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigno los carteles de citación debidamente publicados, en los diarios S.d.M. y La Hora. En la misma fecha fueron agregados a los autos.

En fecha 13-05-2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el nombramiento de Defensor Judicial en la presente causa.

En fecha 18-05-2011, se nombra como Defensor Judicial del demandado, al abogado en ejercicio H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.319.

En fecha 31-05-2011, compareció el demandado SAADIA AZAGUORY LANCRY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.598.232, y otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio J.V.A.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497 y 58.906, respectivamente.

En fecha 06-07-2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Impugna y desconoce la representación de la apoderada judicial de la parte actora, para ejerce la presente acción, en base a un poder otorgado por un supuesto administrador carente de cualidad para otorgar poder.

Esto por cuanto, según sentencia definitivamente firme, dictada por le Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Mayo del 2.011, cuya copia certificada anexa en este acto marcada “A”.

Que por cuanto al quedar definitivamente firme la referida decisión, en la cual se declaro con lugar la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de Agosto del 2.010 y al observar tanto la argumentación y fundamentación de la decisión como del dispositivo segundo.

Que es claro que la persona que aparece otorgando el poder, no tiene cualidad alguna como administrador, por lo que la parte actora carece de todo tipo de cualidad para intentar acción alguna.

Que se impugna y desconoce la representación, por cuanto no existe ningún tipo de asamblea de propietarios que haya autorizado acción alguna en contra de su representado.

Indican que las que supuestamente abogan, han quedado anuladas con el referido fallo, y así solicita de manera expresa sea declarado por el tribunal en la definitiva.

Que impugna y desconoce en todo su contenido, tanto en el monto, como en los conceptos, así como la cualidad de la persona que funge como administrador, los recaudos acompañados con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”.

Expone que los referidos recaudos, no pueden tenerse como títulos ejecutivos, por cuanto la persona quien los suscribe al momento de su emisión y en la actualidad no es el administrador del conjunto.

Se opone a la medida de embargo ejecutivo, decretada sobre el inmueble propiedad de su representado, por cuanto la persona que aparece suscribiendo los recibos condominales como administrador carece de la referida cualidad según se desprende de la sentencia que acompaña marcada “A”.

Niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Alega para ser decidido al fondo de la presente causa y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción.

Ello por cuanto el poder que alude la parte accionante, fue otorgado por una persona que carece de cualidad para otorgar poder, deque de la misma manera, no se acompaño el acta de asamblea ordinaria o extraordinaria del condominio, que supuestamente funge como parte actora, de donde se desprende que la doctora C.R.B., que da facultad para ejercer algún tipo de acción.

Que este hecho evidencia la falta de cualidad para sostener la presente acción, y así pide sea declarado por el tribunal.

Rechaza, niega y contradice, que su representado adeude al condominio la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.343,50), por concepto de cuotas ordinarias pendientes desde el mes de Agosto del año 2010 hasta el es de Enero del año 2011, por cuanto no solo que los montos y los conceptos están impugnados y desconocidos, sino que quien suscribe los recibos, carece de la cualidad de administrador y así solicita sea declarado.

Rechaza, niega y contradice, que su representado adeude la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de cobranza.

Rechaza, niega y contradice, que su representado tenga que pagar suma alguna por indexación.

Rechaza, niega y contradice, que su representado tenga que pagar monto alguno por honorarios profesionales, costos y costas.

Pide que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con su condenatoria en costas.

En fecha 28-07-2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas, y copias de actas de asamblea, marcadas “A” y “B” constante de diez (10) folios.

En fecha 02-08-2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de ratificación de impugnación

En fecha 09-08-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27-10-2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y ratifica y hace valer el contenido de los títulos ejecutivos consignados y agrega recibo de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2011.

En fecha 31-10-2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y ratifica el escrito de oposición, así como la impugnación de las copias simples e impugna el nuevo recibo consignado por la parte actora, por cuanto no firma parte de la litis

En fecha 24-11-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y ratifica y hace valer el contenido de los títulos ejecutivos consignados y agrega recibo de condominio correspondiente al mes de octubre de 2011.

En fecha 28-11-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada impugnando el recaudo marcado “A”, agregado a los autos por la parte actora en fecha 24-11-2011.

En fecha 26-03-2012, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal difiere la misma por un lapso de treinta (30) días continuos.

PARTE MOTIVA

De las Pruebas: Parte actora.

Junto al libelo:

  1. En copia certificada, poder otorgado por el Administrador del Condominio del CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLA y DOÑA FELIPA, a la abogada en ejercicio C.R.B., el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 8 al 11. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

  2. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento Nº F15-6, a nombre del ciudadano Saadia Azagoury Lancry, el cual marcada “B”, cursa en autos del folio 12 al 20. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

  3. Planillas de gastos de condominio, a nombre del ciudadano Saadia Azagoury Lancry, correspondientes al apartamento Nº F15-6, las cuales cursan en autos marcadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”, del folio 21 al 26.En cuanto a los mismos se observa que son emitidos por el CONDOMINIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA”, y correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, y Enero 2011, los mismos presentan sello húmedo y firma ilegible. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demandada, por cuanto fueron suscritos por un Administrador que no tenía cualidad para emitirlos. El Tribunal observa que el medio de impugnación de estos documentos es la tacha por falsedad, no siendo esto alegado por la parte demandada. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

  4. En copia certificada acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Recreacional “El Morro”, Edificios Bartola y Doña Felipa de fecha 22-11-2005, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 27-01-2006, bajo el Nº 70, Tomo 06, la cual cursa en autos del folio 79 al 85. Dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demandada. El Tribunal observa que el medio de impugnación de estos documentos es la tacha por falsedad, no siendo esto alegado por la parte demandada. En dicha asamblea se aprobó el cobro de un interés del uno por ciento (1%), a los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Y así se decide.

  5. Copia certificada de acta Asamblea de Copropietarios del Conjunto Recreacional “El Morro”, Edificios Bartola y Doña Felipa de fecha 29-02-1996, la cual cursa en autos del folio 86 al 88. Dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demandada. El Tribunal observa que el medio de impugnación de estos documentos es la tacha por falsedad, no siendo esto alegado por la parte demandada. En esta asamblea “se autorizo que todo aquel propietario que deba 3 o mas recibos de condominio pendientes, sean pasados al departamento legal y sea gestionada su cobranza.” El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    De las Pruebas: Parte demandada.

  6. En copia certificada, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Mayo del 2.011, Expediente Nº 979-10, la cual cursa en autos del folio 54 al 71. Dicha causa tuvo como motivo la nulidad de asamblea de copropietarios, siendo las parte actora Saadia Azagoury Lancry, titular de la cedula de identidad Nº 5.598.232, y la parte demandada el Condominio del Edificio Don Bartolo y Doña Felipa. En dicha sentencia se declaro con lugar la nulidad total de la Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de Agosto de 2010, así como los puntos tratados en la misma: a) Elección de la Junta de Condominio periodo 2.010 – 2.011; b) Elección de Administrador periodo 2.010 – 2011; c) Aprobación de Memoria y Cuenta 08-2008 – 08-2009; d) Informe de los trabajos de los ascensores; e) nueva cuota de condominio. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Y así se decide.

    El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia

    PUNTO PREVIO

    El apoderado judicial del demandando, alego para ser decidido al fondo de la presente causa y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción.

    Fundamenta su alegato en la sentencia definitivamente firme, dictada por le Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Mayo del 2.011, cuya copia certificada anexa en este acto marcada “A”.

    Indico que al quedar definitivamente firme la referida decisión, en la cual se declaro con lugar la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de Agosto del 2.010 y al observar tanto la argumentación y fundamentación de la decisión como del dispositivo segundo.

    Que es claro que la persona que aparece otorgando el poder, no tiene cualidad alguna como administrador, por lo que la parte actora carece de todo tipo de cualidad para intentar acción alguna.

    Que por ello impugno y desconoció la representación de la apoderada judicial de la parte actora, para ejerce la presente acción, en base a un poder otorgado por un supuesto administrador carente de cualidad para otorgar poder.

    Ello por cuanto el poder que alude la parte accionante, fue otorgado por una persona que carece de cualidad para otorgar poder, que de la misma manera, no se acompaño el acta de asamblea ordinaria o extraordinaria del condominio, que supuestamente funge como parte actora, de donde se desprende que la doctora C.R.B., que da facultad para ejercer algún tipo de acción.

    Que este hecho evidencia la falta de cualidad para sostener la presente acción, y así pide sea declarado por el tribunal.

    Este Juzgador pasa a revisar este alegato como punto previo:

    De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Mayo del 2.011, Expediente Nº 979-10, la cual cursa en autos del folio 54 al 71, se destaca:

    La misma declaro con lugar, la nulidad total de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Recreacional “El Morro”, Edificios Bartola y Doña Felipa, realizada en fecha 31 de Agosto de 2010, tal y como lo dispuso el numeral segundo de la misma.

    En dicha asamblea se aprobaron los siguientes puntos: a) Elección de la Junta de Condominio periodo 2.010 – 2.011; b) Elección de Administrador periodo 2.010 – 2011; c) Aprobación de Memoria y Cuenta 08-2008 – 08-2009; d) Informe de los trabajos de los ascensores; e) nueva cuota de condominio.

    Según el mismo dispositivo segundo de la referida decisión, estos puntos fueron también anulados, quedando sin efecto lo decidido en la aludida asamblea de fecha 31 de agosto del año 2010. Y así se declara.

    Es decir que se anulo el nombramiento del ciudadano C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.265.438, como Administrador del mencionado condominio.

    Ahora bien, el Tribunal pasa revisar el instrumento poder otorgado a la abogada en ejercicio C.R.B., el cual cursa en autos del folio 8 al 11.

    El mismo fue otorgado por el ciudadano C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.265.438, como Administrador del Condominio del Conjunto Recreacional “El Morro”, Edificios Bartola y Doña Felipa, en forma autentica por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 01-10-2007.

    Es decir que desde el año 2007, la profesional del derecho C.R.B., es apoderada judicial del Condominio del Conjunto Recreacional “El Morro”, Edificios Bartola y Doña Felipa. Y así se declara.

    Estima este Juzgador, es necesario señalar como ha sido definida la cualidad por la jurisprudencia y la doctrina patria, y al respecto resulta pertinente destacar la decisión Nº 01116 de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se indico que:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.

    En razón de lo anterior, siendo el Condominio del Conjunto Recreacional “El Morro”, Edificios Bartola y Doña Felipa, persona jurídica y no constando en autos instrumento por medio del cual le fuera revocado el poder a la apoderada judicial actuante en este procedimiento, resulta forzoso declarar que la profesional del derecho C.R.B., si tiene cualidad para actuar en la presente causa, y en consecuencia se declara Improcedente la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

    Por otra parte, el demandado impugno y desconoció los recibos de condominio, que sirven como instrumento fundamental de la demanda, por cuanto fueron suscritos por el ciudadano C.S., en su carácter Administrador del Condominio del Conjunto Recreacional “El Morro”, Edificios Bartola y Doña Felipa.

    Este operador de justicia al revisar dichos instrumentos destaco: Planillas de gastos de condominio, a nombre del ciudadano Saadia Azagoury Lancry, correspondientes al apartamento Nº F15-6, las cuales cursan en autos marcadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”, del folio 21 al 26. En cuanto a los mismos se observa que son emitidos por el CONDOMINIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA”, y correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, y Enero 2011, los mismos presentan sello húmedo y firma ilegible. El resaltado es mió.

    En dichas planillas se observo una firma ilegible, sobre un sello húmedo, no constando en las mismas que fueron emitidas por el ciudadano C.S. en su condición de Administrador del Condominio del Conjunto Recreacional “El Morro”, Edificios Bartola y Doña Felipa, en razón de lo cual se desecha esta defensa. Y así se decide.

    Según Carneluti, el Titulo Ejecutivo “es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor.”

    Y el maestro Cuenca, dice que “el titulo ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor; es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba.”

    En el presente caso las planillas que cursan en autos, marcadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”, del folio 21 al 26, y que sirven de instrumento fundamental de la demanda, son considerados Títulos Ejecutivos. Y así se declara.

    En este caso, se persigue el pago de los gastos de condominio correspondientes al apartamento Nº F15-6, propiedad del ciudadano Saadia Azagoury Lancry, contraída conforme al documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, suma esta soportada en las planillas que cursan en autos del folio 21 al 26.

    La Ley de propiedad Horizontal establece en su articulo 12 lo siguiente: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos. …..” El resaltado es mió.

    Según esta disposición todos los propietarios deben contribuir a los gastos comunes.

    Así mismo, el segundo párrafo del artículo 14 ejusdem dispone:

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    El resaltado es mió.

    En el presente caso cursan en autos los recibos por gastos de condominio.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, considero que existen elementos suficientes que dan a este Juzgador la convicción necesaria, para declarar Procedente la Acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLA y DOÑA FELIPA, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 23-09-1977, bajo el Nº 68, Protocolo Primero, Folios 164 al 188, Tomo 4°, Tercer Trimestre del año 1977, contra el ciudadano SAADIA AZAGUORY LANCRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.598.232, domiciliado en el Conjunto Recreacional El Morro, Edificios Bartola y Doña Felipa, apartamento F-15-6, piso 15, Edificio Felipa, Sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

TERCERO

Se condena al ciudadano SAADIA AZAGUORY LANCRY, al pago de la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.343,50), por concepto de cuotas ordinarias pendientes desde el mes de Agosto del año 2010 hasta el es de Enero del año 2011.

CUARTO

Se condena al ciudadano SAADIA AZAGUORY LANCRY, al pago de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de cobranzas.

QUINTO

Se condena en costas al ciudadano SAADIA AZAGUORY LANCRY, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R.

NOTA: En esta misma fecha (26-04-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA,

LJIU.

Exp. Nº 11-2854.

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