Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7754.

Parte actora: Ciudadano B.F.Z.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.870.014, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados ALIXON C.A. y L.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.682 y 95.631, respectivamente.

Parte demandada: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., inscrita inicialmente por ante el Ministerio del Trabajo bajo el No. 85, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas inicialmente bajo el No. ACV-9, Folio 41, Tomo 1, hoy en día con inscripción No. ACSM323, con asiento reformatorio de sus estatutos sociales protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 42, Tomo 01, Protocolo Primero, representada por su Presidenta ciudadana M.J.O.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.741.147.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados F.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.734 y 97.114, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIXON C.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano B.F.Z.H., quien actúa en su carácter de Presidente de La Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”, supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de diciembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, signándole el No. 11-7754de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010 por ante el Tribunal de la causa, los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., es propietaria de unos bienes inmuebles constituidos por locales comerciales, signados con los números A1, A2, A3, B2 y B5, ubicados en el nivel Planta Baja del Centro Comercial Los Castores, de los Edificios A, B, C, D y E de la Urbanización Los Castores, en San A.d.L.A.d.M.L.S.d.E.M., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1970, bajo el No. 11, Tomo 6, Protocolo Primero.

Que su representado emitió los recibos de cobro vencidos, correspondientes a las cuotas de condominio causados desde el 31 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2010, lo cual totaliza la suma de noventa y tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 93.635,07).

Que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar la cuota sobre las cosas comunes del edificio, y en los derechos y obligaciones en la conservación y administración del mismo, pese a las innumerables gestiones de cobro que ha realizado su mandante sin resultados satisfactorios, motivo por el cual interponen la presente acción de cobro de bolívares contra la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., representada por su Presidenta ciudadana M.J.O.D.R..

Asimismo, señaló detalladamente la deuda presuntamente acumulada por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., de los locales signados con los números A1, A2, A3, A4, B2 y B5.

Estimaron la demanda en la cantidad de noventa y tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 93.635,07), solicitando su indexación o incremento monetario.

Fundamento su acción en el contenido de los artículos 14, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Solicitaron se decretara medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles que posee la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L, consistentes en los locales comerciales signados con los números A1, A2, A3, B2 y B5, ubicados en el nivel Planta Baja del Centro Comercial Los Castores, de los Edificios A, B, C, D y E de la Urbanización Los Castores, en San A.d.L.A.d.M.L.S.d.E.M..

Concluyeron solicitando se declarara con lugar la demanda incoada, con todos los demás pronunciamientos legales a favor de su mandante.

Por su parte, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la falta de cualidad tanto del demandante como de su representada para sostener el juicio.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto nada adeuda por concepto de gastos comunes causados por actuaciones, servicios o cumplimiento de funciones propias de la junta de condominio, ya que ha cumplido con su obligación de pagar su cuota parte del condominio.

Adujo que el demandante interpone la presente demanda por una presunta deuda de su mandante, cuando no ha sido autorizado por la junta de condominio para ello, tal y como lo ordena el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos legales para su procedencia.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, condenándose en costas a la parte actora.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Copia certificada del expediente signado bajo el No. E-2010-078 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares es incoado por la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”, en contra de INVERSORA VALUE LINE, C.A. (f. 44 al 65 de la pieza I del expediente).

Copia certificada por el Secretario del Tribunal del poder otorgado por el ciudadano B.F.Z.H., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”, a los Abogados ALIXON C.A. y L.M.Z., antes identificados. (f. 66 al 68 de la pieza I del expediente).

Original de recibos de cobro, emitidos por la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”, a nombre de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., correspondientes a las cuotas de condominio causadas desde el año 2000 hasta septiembre de 2010, cursantes en los anexos I, II, III, IV, V y VI del expediente.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

Copia certificada del libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”, correspondiente al año 2009. (f. 108 al 116 de la pieza I del expediente).

Original de comunicación de fecha 31 de agosto de 2009, dirigida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L. a la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”. (f. 117 al 120 de la pieza I del expediente).

Original de dos comunicaciones de fecha 21 de septiembre de 2009 y 22 de octubre de 2009, dirigidas a la parte demandada. (f. 121 y 122 de la pieza I del expediente).

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, consignó lo siguiente:

Original de instrumento poder autenticado en fecha 24 de febrero de 2011, ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, otorgado por la ciudadana C.T.D.F., titular de la cédula de identidad No. V-6.174.157, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., a los Abogados F.P. y J.M., todos identificados. (f. 84 al 89 de la pieza I del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 17 de marzo de 2011, en el cual promovió:

Diez (10) carpetas contentivas de las relaciones mensuales por gastos de condominio sin señalamiento de quién los emitió, comprobantes de egreso de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., y recibos de pago correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cursantes en el anexo único de pruebas del presente expediente.

Copia simple del expediente signado bajo el No. E-2010-162 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea sigue la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L. contra la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”. (f. 130 al 145 de la pieza I del expediente).

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Valoradas como fueron las pruebas producidas por las partes de este juicio, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante a pesar de que desplegó una profusa actividad probatoria en cuanto a la consignación de SETECIENTOS SETENTA Y DOS (772) recibos de condominio lo que implicó una ardua tarea a este Tribunal al verse precisado a abrir seis (6) piezas para incorporar tales instrumentales, foliarlas y sellarlas, sin embargo, no acompañó los instrumentos que lo acreditan como Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores. Del mismo modo se advierte que aun cuando indicó en el libelo los datos de inscripción de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en su condición de parte demandada, sin embargo, no produjo documento alguno donde constara los datos de protocolización de la Asociación Cooperativa demandada en la Oficina Subalterna de Registro, que evidencien su constitución legal, ni otra documentación que acredite su inscripción en los organismos que menciona en su escrito de demanda, así como tampoco consignó el documento donde consta que efectivamente la ciudadana M.J.O.D.R. ostenta el cargo de Presidenta en la referida empresa, lo que además está en contradicción con la instrumental presentada por la parte demandada acompañada al documento poder, antes tasada.

Ante estas carencias, observa el Tribunal que siendo una carga de la parte actora acompañar a la demanda los instrumentos que demuestren tanto su legitimación como la de la parte contra quien dirige su pretensión por ser éste un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, este Tribunal precisa reproducir lo asentado por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 000258 de fecha (sic), (Yván Mujica González en casación) (…)

…omissis…

De la doctrina jurisprudencial arriba reproducida, la cual faculta a los jueces a declarar aún de oficio la inadmisibilidad de la demanda luego de constatar que no fueron cumplidos los presupuestos procesales, quien aquí suscribe del análisis efectuado a los instrumentos acompañados por la parte demandante a su escrito advierte que no produjo los instrumentos fundamentales que demuéstrenla legitimación de las partes, lo cual acarrea la declaratoria de falta de cualidad de los contrincantes, cuya denuncia respecto a la parte actora opuso el accionado.

…omissis…

Por tanto, tal como se determina en la sentencia arriba reproducida, cuando consta la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse a desechar la demanda, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue el ciudadano B.F.Z.H., actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”, contra la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., representada por su Presidenta ciudadana M.J.O.D.R., en virtud de que el demandante “(…) no produjo los instrumentos fundamentales que demuestren la legitimación de las partes (…)”.

Para resolver se observa:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante, toda vez que no fue traído a los autos los documentos donde conste la designación del ciudadano B.F.Z., como Presidente de la Junta de condominio y mucho menos la debida autorización exigida por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Tal defensa fue acogida por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien consideró al efecto que la parte demandante no acompañó los instrumentos que lo acreditan como Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, advirtiendo igualmente, que aun cuando indicó en el libelo los datos de inscripción de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en su condición de parte demandada, no produjo documento alguno donde constara los datos de protocolización de la Asociación Cooperativa demandada en la Oficina Subalterna de Registro, que evidencien su constitución legal, lo cual en su decir, acarrea la declaratoria de falta de cualidad de los contrincantes.

De dicha conclusión se desprende que el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de las partes, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado señala: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

En conclusión, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Ahora bien, en el sub iudice, la juzgadora de cognición en primera instancia consideró que al no haberse acompañado los documentos fundamentales de la acción, debía consecuencialmente prosperar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, sobre lo cual es menester indicar que, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para el Dr. J.E.C., los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, agregando el citado autor que, la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29).

Así la cosas, se observa que efectivamente la parte actora omitió en forma absoluta la consignación de tales documentos, los cuales debían acreditar el carácter con el cual actuaba el ciudadano B.F.Z.H., como representante de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, y la autorización a la que alude el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales evidentemente se encuentran vinculados con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y por ende, debieron producirse junto con el libelo, siendo que como documentos fundamentales de la pretensión deben considerarse, a aquellos de los cuales deriva el derecho que se invoca, para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

Si bien dichos documentos, fueron promovidos mediante el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de marzo de 2011 (Ver f. 91 al 116), tal consignación fue extemporánea por tardía, al no haberse señalado en el libelo de demanda el lugar donde se encontraban, como excepcionalmente lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, de no acompañarse dichos documentos a la demanda, sólo se le admitirán después, siempre y cuando haya indicado en el libelo el lugar u oficina donde se encuentren, concluyéndose entonces que no se demostró la cualidad para intentar el presente juicio, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALIXON C.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano B.F.Z.H., quien actúa en su carácter de Presidente de La Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”, supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la falta de cualidad activa; y en consecuencia, se DESECHA la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue el ciudadano B.F.Z.H., actuando en su carácter de Presidente de La Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización “LOS CASTORES”, contra la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., representada por su Presidenta ciudadana M.J.O.D.R., supra identificados.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 11-7754.

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