Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP11-M-2009-000190

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, “EDIFICIOS DEL ESTE C.A.” inscrita en el Registro de Comercio de la Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1948, bajo el Nº 655, tomo 3-B, reformados sus Estatutos según consta de acta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Febrero de 1988, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 29-A sgdo; y siendo una de sus últimas reformas la realizadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 221-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.C. y R.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Empresa Comercializadora MTBC 2005, C.A.,” Registrada por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judciial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 1041-A; celebrada el 21 de septiembre de 2007, e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el Nº 83, Tomo 1762-A.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Junio de 2009, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En la fecha anteriormente aludida la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.

Ahora bien, este Tribunal al respecto observa: alega esta representación judicial de la parte demandante que en fecha 21 de Septiembre a las 10 am se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Comercializadora MTBC 2005, C.A., la cual declaró validamente constituida para deliberar puntos varios, sin mediar convocatoria y según su texto, se encontraban presentes todos sus accionistas; inscribiéndola en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el Nº 83, tomo 1762-A; es el caso que el Capital Social de la empresa Comercializadora MTBC 2005, C.A., es la cantidad de Ochocientos millones Treinta mil Bolívares (Bs.800.030.000) hoy Ochenta mil treinta Bolívares Fuertes (Bs F. 80.030.000), y nuestra representada Edificios del Este, C.A., es propietaria de la acción Nº 22, de un valor de Bs. 400.266.000,00, hoy Bs F. 400.266,00, equivalente al 50.031% de todo el capital social. Siendo así y a pesar de que su porcentaje accionario es mas de la mitad del Capital de la compañía in comento, nunca fue convocada para participar en la mencionada Asamblea de fecha 21 de septiembre 2007, ni personalmente ni a través de publicaciones en prensas, como lo establece su cuerpo legal de constitución; es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar en nombre de nuestra representada, EDIFICIOS DE ESTE, C.A., antes identificada, a la empresa COMERCIALIZADORA MTBC 2005,C.A., en las personas de sus accionistas y representantes de la Junta Directiva designadas en la viciada acta de asamblea, ciudadanos, A.R.C., J.R.C. y YULIMAR ANGULO CASTILLOS formalmente por el procedimiento de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y segundo sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso señaladas.

Que estimó la demanda en la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y Fundamentó su acción en los artículos 276 y 277, ambos del Código de Comercio.

-II-

Ahora bien, la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa COMERCIALIZADORA MTBC 2005, C.A., celebrada en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual, la parte accionante en su escrito libelar estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cantidad esta que no excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.55,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00).

En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:

…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(subrayado y negrillas del tribunal).

Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha siendo las 11:03 horas, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

Asunto Nº AP11-M-2009-000190

JCVR/DPB/Yhajaira.-

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