Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA SUBSANACIÓN FORZOSA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

EXPEDIENTE: N° 1430-2005

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 30 de septiembre del 2005 y admitiéndose la misma el 4 de octubre del mismo año, opuesta por la ciudadana A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.649, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Edificios UCHIRE y CACHIRI, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distritito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de diciembre de 1975, bajo el N° 50, tomo 11, protocolo 1°, representada legalmente por los abogados R.A.C.B., R.J.C.R. y T.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.890, 6.830 y 76.983 respectivamente, en contra de los ciudadanos O.T.C. y F.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.827.481 y 3.758.102 respectivamente, propietarios del apartamento N° 1-A, planta baja del Edificio UCHIRE, Conjunto Residencial UCHIRE y CACHIRI, situados en la avenida 10, entre calles 66 y 66-A, en jurisdicción de la parroquia O.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el N° 18, tomo 15, protocolo 1°, asistido por el abogado J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, el primero de los nombrados y como defensor Ad-Litem de la segunda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Alegando la accionánte que la mencionada parte demandada le adeuda cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio de plazo vencido, e intereses de mora del mencionado edificio y pese a sus gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:

1) UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000,oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias más intereses de mora desde el mes de mayo del 2003 al mes de septiembre del 2005.

Dando una estimación inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000,oo).

El 14 de febrero del 2006 este juzgado decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, los cuales el 20 de febrero del 2006 consignaron cheque de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento N° 03104314 por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 744.700,oo) como garantía suficiente para la suspensión de la medida decretada en su contra.

En fecha 21 de octubre del 2005 quedo debidamente citado el ciudadano O.T. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo necesario para la citación de la codemandada F.M.D.T. la publicación de carteles por prensa que fueron consignados el 7 de diciembre del 2005, y por secretaria el 12 de enero del 2006. Fue requerido el nombramiento del defensor Ad-Litem para lo cual se designó al abogado J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, el cual luego de haber aceptado su cargo fue debidamente citado el 10 de marzo del 2006.

El 13 de febrero del 2006 el demandado O.T. presentó en la oportunidad legal para contestar a la demanda interpuesta en su contra, alegó lo siguiente:

1) Alegó que de manera espontanea ha decidido actualizar las cuotas de condominio adeudadas depositando en el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,oo).

2) Impugnó el poder otorgado por la administradora de la junta directiva por acrecer de legalidad y no estar llenos los extremos legales de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril del 2006 la parte demandad opuso las siguientes cuestiones previas:

1) Opuso la cuestión previa 1° y 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil conforme a lo establecido en los artículos 51 y 61 ejusdem, por existir causa pendiente solicitando a esta sala declare la litispendencia, por juicio pendiente en el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) Opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por carecer la representante de la parte actora la representación que se atribuye y en consecuencia el poder que le otorgó a sus apoderados judiciales, lo hizo de forma ilegal por lo que impugnó el poder apud-acta de fecha 20 de enero del 2006.

En fecha 20 de abril la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, consignando copias de libro de actas de asambleas de propietarios de los edificios UCHIRE y CACHIRI de fecha 19 de mayo del 2005, la cual fue confrontada con su original y consignó copia del documento de propiedad de la ciudadana OMAYLI FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.879.515, sobre el apartamento N° 3B, del edificio UCHIRE.

En esta misma fecha este juzgado se pronuncio declarando sin lugar las cuestione previas de los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

Luego el 27 de abril del 2006 la parte demandada impugnó en toda forma y derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento que riela en los folios 219 y 220 y su vuelto del presente expediente, y por no llenar los referidos documentos los requisitos establecidos en el artículo 1920 del Código Civil.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador la subsanación realizada por la parte actora en relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada referida a la falta de postulación o representación, es importante tener en cuenta el criterio del tratadista R.H.L.R., en su tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, 1997, atinente a esta cuestión previa el cual señala:

Esta causal, (…) comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea por que no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda (…)

Ahora bien considera necesario esta Jurisdicente traer a colación lo previsto en el mencionado artículo:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Siguiendo el mismo orden de ideas es pertinente traer a las actas el artículo 20 literal g) de la Ley de Propiedad Horizontal:

Artículo 20. Corresponde al administrador:

(…) g) Llevar los libros de: a) Asambleas de propietarios, b) Actas de la junta de condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser llenados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentra el inmueble.

Ahora bien visto los escritos; de subsanación presentado por la parte demandante de marras, así como también la impugnación presentada por la parte demandada, el Tribunal para resolver observa que la parte actora consignó el acta de asamblea de propietario del edificio UCHIRE y CACHIRI en el cual se constata que la ciudadana A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.649, fue elegida como Administradora de la junta de condominio de dichos edificios, asimismo consignó copia del documento de propiedad de la ciudadana OMAYLI FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.879.512, la cual es parte integrante del condominio del conjunto residencial los edificios antes mencionados, y el acta que acompañó con el poder apud-acta consignado con fecha de 20 de enero del presente año en el cual se evidencia la facultad de la referida administradora de otorgar poder en juicio por la junta de condominio. Evidenciándose de un estudio profundo de tales documentos que la parte demandante procedió a subsanar correctamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con los artículos 20 literal g) de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 350 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena a la parte demandada proceder a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se declara CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa por la parte demandante ciudadana A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.649, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Edificios UCHIRE y CACHIRI, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distritito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de diciembre de 1975, bajo el N° 50, tomo 11, protocolo 1°, representada legalmente por los abogados R.A.C.B., R.J.C.R. y T.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.890, 6.830 y 76.983 respectivamente.

2) En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadanos O.T.C. y F.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.827.481 y 3.758.102 respectivamente, asistido por el abogado J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, el primero de los nombrados y como defensor Ad-Litem de la segunda, proceder a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 5 días del mes de mayo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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