Decisión nº PJ0652011000080-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

ASUNTO : VP02-S-2010-006858

RESOLUCION N°.-000080-11

Visto que en fecha: 18 de Enero de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y T.D.L.A.R., En su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: EDIGER A.S.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1991 de estado civil soltero, de profesión Promotor, titular de la cedula de identidad Nº V-21.230.775 hijo de DAYLA GONZALEZ Y N.S., con residencia en el Barrio Cardonal Sur, Avenida 11A, calle 58B, No de Casa 110-90, Diagonal al Fondo del Retrama, Teléfono: 0416-0853111.por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: L.K.S.G.. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: YUSMARY F.R. el escrito acusatorio presentado en fecha: 30 DE Noviembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: EDIGER A.S.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1991 de estado civil soltero, de profesión Promotor, titular de la cedula de identidad Nº V-21.230.775 hijo de DAYLA GONZALEZ Y N.S., con residencia en el Barrio Cardonal Sur, Avenida 11A, calle 58B, No de Casa 110-90, Diagonal al Fondo del Retrama, Teléfono: 0416-0853111; Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: EDIGER A.S.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1991 de estado civil soltero, de profesión Promotor, titular de la cedula de identidad Nº V-21.230.775 hijo de DAYLA GONZALEZ Y N.S., con residencia en el Barrio Cardonal Sur, Avenida 11A, calle 58B, No de Casa 110-90, Diagonal al Fondo del Retrama, Teléfono: 0416-0853111; Expuso: “admito todos los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: EDIGER A.S.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1991 de estado civil soltero, de profesión Promotor, titular de la cedula de identidad Nº V-21.230.775 hijo de DAYLA GONZALEZ Y N.S., con residencia en el Barrio Cardonal Sur, Avenida 11A, calle 58B, No de Casa 110-90, Diagonal al Fondo del Retrama, Teléfono: 0416-0853111; De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración de la Experto Profesional II DRA. L.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 22-03-2010, signado con el Nº 6534; SE ADMITEN TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.- Declaración del funcionario Oficial Primero (PR) J.G., credencial Nº 1217, adscrito a la Policía Regional, en relación a la acta de Policial; 2.-) Del funcionario Oficial segundo (PR) K.M., credencial 2511, Adscrito A La Policía Regional Del Estado Zulia, en relación al acta de aprehensión en contra del ciudadano EDIGER A.S.G.; 3.-) Testimonial de la ciudadana L.L.S.G., en su condición de victima; SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: EDIGER A.S.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1991 de estado civil soltero, de profesión Promotor, titular de la cedula de identidad Nº V-21.230.775 hijo de DAYLA GONZALEZ Y N.S., con residencia en el Barrio Cardonal Sur, Avenida 11A, calle 58B, No de Casa 110-90, Diagonal al Fondo del Retrama, Teléfono: 0416-0853111 Quien expuso: “admito todos los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: Y.M. quien manifestó: “Esta defensa después de haberle explicado el contendido de la acusación a mi representado y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, y por cuanto el mismo cumple con los requisitos del articulo 42 del código orgánico procesal penal, solicito se le otorgue e mi representado la medida alternativa mencionada y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a estas medidas, y le de la palabra nuevamente a mi representado para que manifesté a viva vos sobre la admisión de los hechos, es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana: L.K.S.G., quien expone: “doy la opinión favorable, él es el que llega a la casa, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la Fiscala Sexta y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: EDIGER A.S.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1991 de estado civil soltero, de profesión Promotor, titular de la cedula de identidad Nº V-21.230.775 hijo de DAYLA GONZALEZ Y N.S., con residencia en el Barrio Cardonal Sur, Avenida 11A, calle 58B, No de Casa 110-90, Diagonal al Fondo del Retrama, Teléfono: 0416-0853111 LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 19-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Y NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso en contra de la victima, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al tribual. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado EDIGER A.S.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1991 de estado civil soltero, de profesión Promotor, titular de la cedula de identidad Nº V-21.230.775 hijo de DAYLA GONZALEZ Y N.S., con residencia en el Barrio Cardonal Sur, Avenida 11A, calle 58B, No de Casa 110-90, Diagonal al Fondo del Retrama, Teléfono: 0416-0853111, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.L.S.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración de la Experto Profesional II DRA. L.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 22-03-2010, signado con el Nº 6534; SE ADMITEN TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.- Declaración del funcionario Oficial Primero (PR) J.G., credencial Nº 1217, adscrito a la Policía Regional, en relación a la acta de Policial; 2.-) Del funcionario Oficial segundo (PR) K.M., credencial 2511, Adscrito A La Policía Regional Del Estado Zulia, en relación al acta de aprehensión en contra del ciudadano EDIGER A.S.G.; 3.-) Testimonial de la ciudadana L.L.S.G., en su condición de victima; SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado EDIGER A.S.G., plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 19-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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