Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001122

ASUNTO : SP11-P-2009-001122

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): EDIGSON J.A.R.

DEFENSOR (A): ABG. W.R.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 07-04-2009, siendo las 04:45 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje por la carretera vía capacho, observaron un vehículo tipo camioneta color gris oscuro, que se encontraba aun costado de la vía estacionada, específicamente en la entrada del sector La Mulera, la cual al ser revisada constataron que se encontraba un ciudadano identificado como EDIGSON J.A.R., quien al notar la presencia de la comisión intento salir corriendo dándole captura, revisando en el interior del vehículo encontraron que transportaba ajo de cabeza, en bolsas negras, para un total de 30 cajas de ajo de origen chino. Quien quedo retenido a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, N° 196 07-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal.

Al folio 04 C.D.R.D.M., de 30 cajas de ajo de origen chino.

Al folio 06 C.M., de fecha 07-04-2009, suscrita por el médico forense S.A., quien deja constancia de las condiciones de salud del ciudadano EDIGSON J.A.R..

A folio 14 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 07-04-2009, realizada a 30 cajas de ajo de origen chino, con un valor en aduanas 1.506.00 suscrita por el experto P.J.C.R., adscrito al SENIAT.

Al folio 17 riela cédula del ciudadano EDIGSON J.A.R..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 08 de abril de 2009, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDIGSON J.A.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 30 de marzo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1093751919, soltero, hijo de R.R. (v) y de J.A. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado Cúcuta, Atalaya Primera etapa, Colombia. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. M.t.O., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. W.R., inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano EDIGSON J.A.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado EDIGSON J.A.R., SI querer declarar y al efecto expuso: “ Yo venía de Cúcuta a San Cristóbal, venia en un taxi, me quede en la Parada, me vine a pie hasta la aduana, hable con un chamo que estaba parado al lado de los guardias y le pedí el favor que tenia una cita en San Cristóbal para que me parara un carro que me diera la cola, el me paro un taxi y le pidió que me diera la cola , llegando a donde venden carne el carro se quedo varado, el chofer me pidió que le hiciera el favor que le cuidara el carro mientras el buscaba el repuesto, me quede dormido esperando llegaron los guardias armados, me preguntaron que si el carro era mío y le dije que no, les dije que esperaran el dueño, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Me dedico a vender cobijas en el Centro comercial Alejandría,… vivo en Cúcuta… le pedí el favor al funcionario de la Guardia Nacional… iba a visitar a mi tío P.A. Rincón… vive mas abajo del terminal en una casa rosada… la persona que conducía el vehículo era alto tenía un lunar era acuerpado, cabello cortico… el vehículo era una camioneta, no se que marca… nunca había estado involucrado en delitos de ese tipo…” A preguntas del defensor respondió: “… Yo vivo en Atalaya, primera etapa… yo me transporte de Cúcuta hasta la Parada en un taxi… no tengo licencia de transito para manejar… yo trabajo actualmente con mi tía A.J.R. vendiendo cobijas en Alejandría… el señor era mas alto que yo era blanco, tenía un lunar en la cara de cabello bajito… yo iba a san Cristóbal a pedir plata para mi tratamiento dental…” A preguntas del Juez respondió: “…Yo no conocía al chofer del carro… el funcionario le pidió que me diera la cola para san Cristóbal… yo no salí corriendo, como le voy a correr a cinco funcionarios…” En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. J.C., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, así mismo solicito la entrega del documento de identidad de mi defendido y en caso de ser privado de la Libertad solicito se mantenga en la policía de San Antonio, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 07-04-2009, siendo las 04:45 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje por la carretera vía capacho, observaron un vehículo tipo camioneta color gris oscuro, que se encontraba aun costado de la vía estacionada, específicamente en la entrada del sector La Mulera, la cual al ser revisada constataron que se encontraba un ciudadano identificado como EDIGSON J.A.R., quien al notar la presencia de la comisión intento salir corriendo dándole captura, revisando en el interior del vehículo encontraron que transportaba ajo de cabeza, en bolsas negras, para un total de 30 cajas de ajo de origen chino. Quien quedo retenido a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano E.J.A., imputado de autos, se produce en v.d.D.P., de fecha 07-04-2009, realizada a 30 cajas de ajo de origen chino, con un valor en aduanas 1.506.00 suscrita por el experto P.J.C.R., adscrito al SENIAT. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadano EDIGSON J.A.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 30 de marzo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1093751919, soltero, hijo de R.R. (v) y de J.A. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado Cúcuta, Atalaya Primera etapa, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido E.J.A., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDIGSON J.A.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 30 de marzo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1093751919, soltero, hijo de R.R. (v) y de J.A. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado Cúcuta, Atalaya Primera etapa, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión POLITACIRA DE SAN ANTONIO. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDIGSON J.A.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 30 de marzo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1093751919, soltero, hijo de R.R. (v) y de J.A. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado Cúcuta, Atalaya Primera etapa, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDIGSON J.A.R., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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