Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001295

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.F.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. 15.164.223.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.O.G.V. y M.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 37.760 y 4.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, S. R. L. Y AUTOMOTRIZ COBRA, C.A., sociedades mercantiles inscritas, la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1975 bajo el No. 74, Tomo 16-A, la primera y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 149-A-Seg.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.R. APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAS, F.S. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.438, 48.136, 59.634 y 33.453 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 19 de septiembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 08 de octubre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.F.S.M., contra las sociedades mercantiles CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, S.R.L., Y AUTOMOTRIZ COBRA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de de los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo, cuya cuantificación se realizará mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. El experto designado deberá calcular los conceptos de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Debidamente notificadas las partes del avocamiento realizado por esta alzada, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de marzo de 2009, a las once de la mañana (11:00 a. m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 17 de marzo de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia proferida en primera instancia debido a que el actor devengaba salario mínimo, lo cual fue demostrado con las liquidaciones en el decurso de la relación de trabajo, alega este una bonificación mensual que excede de las normales que debía demostrar. Señala asimismo que en cuanto a la aplicación al actor del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursa en autos una renuncia en original, la cual fue impugnada por el actor, pero sin embargo, no la desconoció con lo cual tiene vigencia, por lo que no procede dicho artículo. En relación al concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta en autos una liquidación en autos de la cual se demuestra el pago de tal concepto, igualmente en cuanto a las vacaciones, utilidades y el bono vacacional, en las liquidaciones consignadas se evidencia que esos conceptos fueron cancelados. Señala finalmente que si se determinara su recalculo, solicita que no se haga con el ultimo salario, porque todas las normas que establezcan sanción se interpretan restrictivamente pero debido a que en este caso se demandan solo unas diferencias no procediendo entonces el pago con el ultimo salario

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el actor en su libelo que debido a la relación laboral que lo unió con la demandada, acude a este órgano jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales toda vez que en fecha 06 de enero de 1984, comenzó a prestar servicios como “cauchero alineador”, para Cauchos Los Dos Compadres, C.A. devengando un salario de Bs. 15.000.00 semanales, es decir Bs. 60.000.00 mensuales a comisión y que la relación culmino el 30 de junio de 2005, cuando el patrono le hizo firmar una liquidación, presuntamente para adelantarle las prestaciones, siendo despedido luego al día siguiente, cuando le entregó una planilla de liquidación, donde se señalaba como motivo del egreso era por renuncia. Indica que luego de veintiún (21) años de servicio el patrono le pagó la cantidad de Bs. 1.141.830.36. Por lo estima la presente acción en la cantidad de Bs. 118.204.774.10

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admitió la fecha de ingreso y la fecha egreso, el salario señalado, a saber, Bs. 60.000.00, que durante la relación de trabajo siempre devengó el salario minino decretado por el ejecutivo. Que la empresa anualmente le pagaba prestaciones sociales. Negó los salarios alegados por el actor desde el año 1995 hasta el año 2005, que la relación de trabajo haya termino por despido injustificado, toda vez que fue por renuncia voluntaria.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA:

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó la documental que corre inserta al folio 71, prueba ésta consignadas por él mismo en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, considera quien decide que mal pudo la parte actora impugnar su propia prueba toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se impugnan las provenientes de la parte contraria, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la impugnación formulada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos, tal y como lo señalo la a quo el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, sino la solicitud de la aplicación de principios de derecho, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Documentales

Riela inserta al folio 71, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 27-07-92 al 31-07-92, aun cuando la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela inserta al folio 72, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 02-01-1993 al 31-12-93, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela inserta al folio 73, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 01-01-94 al 31-12-94, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela inserta al folio 74, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 01-01-95 al 31-12-95 a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela inserta al folio 75, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 01-01-96 al 31-12-96 a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela inserta al folio 76, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 01-01-97 al 31-12-97 a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela inserta al folio 77, copia simple de documental de la cual se evidencia que la accionada le notifica al actor que tiene un saldo a su favor por concepto de compensación por transferencia y prestaciones sociales, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela inserta al folio 78, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-98, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Riela inserta al folio 79, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-99, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Riela inserta al folio 80, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-00, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Riela inserta al folio 81, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-01, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Riela inserta al folio 82, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-02, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Riela inserta al folio 83, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-03, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Riela inserta al folio 84, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-04, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Riela inserta al folio 87, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 30-06-05, del cual se evidencia que la accionada pago al actor la cantidad de Bs. 1.141.830.36, a la misma esta Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela inserta al folio 88, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-04, de la cual se evidencia que la accionada pago al actor la cantidad de Bs. 1.079.705.00.La misma también fue aportada al proceso por la parte actora y valorada por este Tribunal precedentemente, en consecuencia se tiene como fidedigna, y declara improcedente la impugnación formulada por la parte actora. Así se establece.

Riela inserta al folio 104 de las actas procesales, carta de renuncia de fecha 31 de mayo de 2005, suscrita por el trabajador, la parte demandante la impugno, mas no la desconoce en el lapso previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se trata de un documento privado pero en original, distinto del caso de un documento en copia fotostática que basta con su impugnación por lo que esta Juzgadora lo tiene como reconocido. Debido a lo cual tal documento, se evidencia que la parte actora manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo por lo que le merece a esta Alzad pleno valor probatorio, conforme lo establece el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan insertas a los folios 105 al 109 de las actas procesales, marcados como “R”, “S” “T” “U” v” documentales a nombre del actor, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, dado lo cual este Tribunal los desecha del debate probatorio. Así se establece.

Rielan insertas a los folios 110 al 123 de las actas procesales, copias simple de liquidación final del contrato de trabajo, las cuales fueron analizadas y valoradas precedentemente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada tenemos que tal como lo señalo la a quo, la parte actora interpone la demanda en fecha 02 de mayo de 2007, siendo consignada en la audiencia de juicio copia certificada de protocolización de la misma por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2006, bajo el No. 29, tomo 41 del Protocolo Primero, hecho que hace concluir a esta superioridad que la misma fue registrada tempestivamente, debido a que la relación de trabajo finalizó el 30 de junio de 2005, la parte actora tenia hasta el 30 de junio de 2006. Así se decide.

Establecido lo anterior, se concluye que habiéndose registrado la demanda en forma oportuna y materializándose la notificación del accionado en fecha 01 de junio de 2007 conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa de prescripción es improcedente, toda vez que transcurrió 11 meses y 01 día, razón por la cual este Tribunal declarará en la parte dispositiva del presente fallo Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, se entiende que se produjo una admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando la parte demanda consignó escrito de contestación, debiendo entonces tal como lo hizo la a quo analizar si las pretensiones del actor son ó no contrarias a derecho. Así se establece.

Al respecto estima prudente quien decide transcribir el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

…En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

Ahora bien, del acervo probatorio promovido por las partes en el presente juicio y ciñéndose esta alzada a los puntos apelados por la representación judicial de la parte accionada, puede concluirse:

Debido a la inasistencia a la audiencia de juicio, a la cual la parte demandada no compareció y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en cuanto al salario el mismo quedo admitido, así como el modo de terminación de la relación laboral.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y 1307, de fecha 25 de octubre de 2004 respectivamente; asumiendo que la presunción que afectaba a la demandada en un primer momento reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.

En este orden de ideas, es criterio de la Juzgadora que con tal carácter suscribe, que dada la imposibilidad probatoria que de cualquier modo hubiera representado el establecimiento de hechos negativos absolutos. Así se establece.

En cuanto al reclamo del pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; esta alzada coincide que le corresponden al actor el pago de dicho concepto debiendo ser descontados de los mismos los cantidades ya canceladas ya canceladas por este concepto. Del monto restante deben ser cancelados los respectivos intereses, al respecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta

el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales han sido establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario devengado por el actor mes a mes, conforme a los salarios antes establecidos. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la declaración anterior realizado por esta alzada con respecto a la valoración de la carta de renuncia se establece que al existir la terminación de trabajo del actor se declaran improcedentes lo peticionado a este respecto. Así se decide.

Con relación al pago del concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión efectuada tanto el expediente como al acervo probatorio contenido en el mismo, no consta pago alguno efectuado por la demandada, dado que corre inserto al folio 94 un cálculo de este concepto, más no se evidencia la cancelación del mismo, por lo que se debe proceder a la cancelación respectiva, para lo cual debe realizarse la correspondiente experticia complementaria del fallo y Así se decide.

De la revisión efectuada al expediente se evidencia que en cuanto a las utilidades y al bono vacacional la Juez a quo ordenó el pago completo de tales concepto, pero no obstante consta que hubo pagos parciales, debido a que el salario alegado el actor quedo admitido, por lo que como quiera se pagó incorrectamente, procediendo entonces las diferencias en base al último salario y Así de decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO RECURRIDO, todo el juicio incoado por el ciudadano E.S.M. contra CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, C. A. y AUTOMOTRIZ COBRA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

C.O.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.O.

LA SECRETARIA

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