Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 7888

PARTES: E.J.C.V. y EDWUARLIN A.C.R.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de abril del 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: E.J.C.V. y EDWUARLIN A.C.R., venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.009.087 y 14.569.554, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.A.Y.C., titular de la cédula de identidad No. 13.531.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.334. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 02 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 1993; que de la relación extra-matrimonial procrearon una (01) hija de nombre:

XXXXXXXXXXXXXXXXX de trece (13) años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, calle G, Casa G-07 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde convivieron interrumpidamente desde el 19 de noviembre del año mil novecientos noventa y tres hasta el veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha ésta en que la vida conyugal fue interrumpida, por problemas más que todo anímico y a una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar desde la fecha anteriormente señalada, con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03 cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia simple de la partida de nacimiento de adolescente Edilmary Collado Collado.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: E.J.C.V. y Edwuarlin A.C.R., debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: E.J.C.V. y EDWUARLIN A.C.R., ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 1993, según acta Nº 56, folio 92.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas será amplio para el padre, ciudadano E.J.C.V., pudiendo visitar y salir con su hija cualquier día de la semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y la madre ciudadana Edwuarlin A.C.R. tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, siempre tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano E.J.C.V. la misma se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual será entregada directamente a la madre ciudadana Edwuarlin A.C.R.. En cuanto a los gastos de vestido, consultas médicas, medicinas, útiles escolares, inscripciones o matriculas escolares, útiles y uniformes, además de los gastos extraordinarios estos serán cancelados por ambos padres en partes iguales.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, a los DIECIOCHO DIAS DEL MES DE M.D.D.M.S.. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 7888/PPG/FJUC/miriam q.-

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