Sentencia nº A-132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, once ( 11 ) de octubre de 2007.

197° y 148°

PONENCIA DEL MAGISTRADO Dr. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de 2006, constituida por las Juezas M.M.D.P. (Ponente), GLENDA ZULIA OVIEDO RANGEL y B.R.D.T., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano EDILBERT A.G.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, y lo absuelve por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Marzo de 2007, el abogado C.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 3959, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDILBERT A.G.C. interpuso recurso de casación.

La referida Corte de Apelaciones, transcurrido el lapso contemplado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en este M.T., en fecha 17 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los demás trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al ciudadano EDILBERT A.G.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, y lo absuelve por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

En fecha 25 de Abril de 2006, la defensa del ciudadano EDILBERT A.G.C., interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Cuando el artículo 364 habla que uno de los requisitos de la sentencia es la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estime acreditados, está sobre entendido por simple lógica que entre los hechos para que la sentencia sea condenatoria, debe hallarse probado en forma plena, con pruebas de certeza la perpetración del hecho punible, como la culpabilidad del acusado; (…) Y la violación del artículo 13 en que la forma como se llevo el juicio no coincide con la sentencia o sea en otras palabras la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos y no estando demostrado con la sentencia y con las actas del debate del juicio oral y público, la perpetración del hecho punible puede establecerse, menos aun la relación de culpabilidad de mí defendido EDILBERT A.G.C.. No existe prueba directa y completa que así lo demuestra, no existe cadáver, no existe acta de levantamiento de cadáver, no existe protocolo de autopsia, no existe acta de defunción, no existe testimonio de nadie de haber visto muerto a J.S.O.; las posibles pruebas indirecta son incompletas ejemplo: luminar practicado sobre un terrón encontrado en el sitio donde el funcionario L.A.L.M., dijo que el Sr. Elio le había indicado como posible sitio donde había podido haber enterrado a J.S.O., y quien también fue señalado por R.J.C.L., es una prueba que según del testimonio del funcionario fue mandada al laboratorio, la cual resulta positiva indicó con ello la presencia de sangre en el mencionado terrón, pero por ser incompleto tenía que ser una segunda prueba para determinar si esa sangre era humana o de animal de resultar humana debería practicarse una tercera prueba para determinar el tipo de sangre y una vez determinado el tipo de sangre, debería compararse con el tipo de sangre de J.S.O. y con la de mi defendido Edilbert A.G.C., al no verse practicado ni la segunda, tercera, ni tampoco hecha la comparación del tipo de sangre entre la encontrada en el terrón y de la presunta victima y la de mi defendido, la prueba de luminar no tiene ninguna certeza en el presente caso. El testimonio del Inspector L.M., al cual la Juez le da el mayor valor, pareciera ser que es poco serio en su trabajo, porque no podemos entender como teniendo al tal Elio como informante y con toda la autoridad que le da la Ley, no lo declara, ni tampoco establece la dirección del mencionado Elio, y por tal razón no fue traído al Juicio Oral Público. Por otra parte la prueba sobre la cual declara J.Z., también es incompleta, por las siguientes razones: Se hizo sobre unos apéndices pilosos, encontrados en la referida fosa y sobre los encontrados en la cama del cuarto principal de la hacienda de J.S.O., y dice que los mismos coinciden, que son ondulados, y color amarillentos. Y sobre ellos nos debemos preguntar ¡tienen certeza que los mismos pertenecen a la victima , cuando de las declaraciones de varios testigos y sobre todo de J.M., dijo que J.S.O., era una persona negra como él, y cuando le preguntaron como era su cabello si era calvo o era abundante, no recuerdo ya que siempre andaba con sombrero, ésta misma respuesta fue dada por el sobre de P.J.O.M., y demanda en la presunta causa, en otras palabras no tenemos una referencia de la forma y color de los apéndices pilosos, de J.S.O. en la cabeza o región cefálico; con el testimonio de Ronny quien dijo que mi defendido estaba con el desaparecido, no es confiable por varias razones. Si estaba dormido indica que no vio ningún hecho que lo haga testigo presicolo, y así lo reconoce a una pregunta de la defensa, y dijo que no había visto a mi defendido matar a J.O., por otra parte es imposible que halla oído dos disparos de forma consecutiva, por el tipo de escopeta, que describió Medina, había dado prestada a J.S.O., dijo que la misma se manejaba manualmente, había que quebrarla, montarla y luego apretar el gatillo para disparar, por cuanto eso es un proceso que n permite hacer dos tiros en forma consecutivas…

. (Sic)

En fecha 16 de Noviembre de 2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmo la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, y lo absuelve por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Los hechos fueron expuestos por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la manera siguiente:

... Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a Acta Policial de fecha 21/05/03, suscrita por el funcionario Agente Mayor A.C.J.R., donde se deja constancia que se presentó por ante ese despacho de manera espontánea una persona que quedó identificada como OLLARVES P.J., … quien manifestó que su tío de nombre J.S.O. se encontraba desaparecido desde el día 11/02/03 y que el mismo residía en una finca ubicada en el Caserío Los Cañitos, sector San Gabriel, vía el Charal, S.C. deB., estado Falcón.

DEL RECURSO

El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea una única denuncia, la cual fundamenta en los siguientes términos:

Antes de comenzar la fundamentación de su denuncia el impugnante, realiza un análisis previo de lo expuesto en el recurso de apelación.

2. Ahora bien, en el presente caso, el recurso de apelación ejercido por mi persona, en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condeno a mi defendido con la comisión a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión del delito de homicidio calificado por el supuesto de alevosía. Se fundamentó en la supuesta violación de la ley, por inobservancia de norma jurídica de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por error iusdicando por cuanto de los hechos fijados en el Juicio Oral y Publico, no estaba demostrado el delito y mal podía estar demostrado la culpabilidad todo ello de conformidad con lo establecido en el 663 eusdem, que establece la fijación de los hechos tanto del hecho delictivo como de la culpabilidad todo ello de conformidad con lo establecido en el 663 eusdem, que establece la fijación de los hechos tanto del hecho delictivo como de la culpabilidad que en este caso opera lo que establecía el artículo 43 del derogado Código de enjuiciamiento criminal que debía establecerse los hechos que comprobaran el delito y luego los que comprobaran la culpabilidad del autor o autores del hecho delictivo; o sea que demostrado el Cuerpo del Delito y no la culpabilidad del enjuiciado procedería la absolutoria del mismo, y que no demostrado el delito procedía la absolutoria sin tener que analizar la culpabilidad. La Corte de Apelaciones accidental del Estado Falcón, para decidir su sentencia en elementos y argumentos jurisprudenciales de viejos juristas, así como citas doctrinales, pero no dedica la misa a contestar los argumentos presentados por las defensas en la apelación en los cuales en forma contundente y con las pruebas de la acta de debate del juicio oral y publico queda demostrado que los hechos fijados en la misma son una simple prueba de luminol que solo demuestra la presencia de sangre sin certeza que la misma sea humana o animal una experticia sobre vellos pilosos la cual arroja que los mismos son disímiles tanto en tamaño como en gruesor y color ; la sentencia nos lleva a concluir que la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Falcón, comete el grave error de calificar como delito las sospechas de participación de mi defendido en un hecho que no esta demostrado en el juicio oral y público en pocas palabras dicha sentencia solo tiene señalamientos teóricos y argumentos sujetivos de criminología y no de criminalistica; que es lo que vale de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Valoración objetiva igual: Ciencia mas lógica. Máxima experiencia mas lógica, en conclusión una sentencia falta de motivación.

(Sic) Asimismo, el recurrente fundamentó el recurso de casación en violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por indebida aplicación del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que tipifica el delito de Homicidio Calificado.

Continua señalando el recurrente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte una sentencia propia sobre el caso, en consecuencia, habida cuenta de la gravedad de las infracciones legales denunciadas se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y absuelva a su defendido del delito de Homicidio Calificado, por no existir en autos prueba plena acerca del delito, y menos de la culpabilidad o autoría de su defendido en su comisión.

La Sala para decidir observa:

Del análisis de lo expuesto, se evidencia que el impugnante alega inmotivación, por ello debe ser admitida, la denuncia por ser esta un vicio de orden público, que atenta contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, ADMITE el presente recurso de casación, y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, admite la denuncia interpuesta por el abogado C.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 3959, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDILBERT A.G.C. en consecuencia, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.P.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Auto N° 2007-227

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