Decisión nº PJ0082014000127 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000162

ASUNTO: BP12-F-2013-000162

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

COMPETENCIA: FAMILIA.

MOTIVO: DIVORCIO.-

DEMANDANTE: E.B.R., mayor de edad, venezolano, casado, ingeniero químico, titular de la cédula de identidad Nº 25.108.828, domiciliado en la Avenida 31 de Julio cruce con Avenida R.T., Edificio Zafiro, apartamento 301, Gemas de Guatamare, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-

APODERADA JUDICIAL: L.C.V., abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.786, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.743.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Urdaneta número 3-22, Anaco, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: L.M.D.P.d.B., mayor de edad, de nacionalidad peruana, ingeniero químico, casada, domiciliada en el Emirato Abu Dabi, Emiratos Arabes Unidos, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.089.238.-

APODERADOS JUDICIALES: EGLY DEL C.V.L. y X.L.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.190 y 73.193 respectivamente y titular de la cédula de identidad Nº 8.459.567 la primera y 8.748.248 la segunda.-

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Integral, ubicado en la Calle 13 Sur Nº 15-A, El Tigre Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana L.C.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.786, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: E.B.R., contra la ciudadana L.M.D.P.D.B., ambos identificados en autos, fundamentando la demanda en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

Admitida la demanda por auto de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, se acordó el emplazamiento de las partes, así como la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, y a los efectos de la citación de la demandada se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y P.S. (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) Caracas, a los fines de se informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana L.M.D.P.d.B..-

Por diligencia de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, comparece la abogada L.C.V. en su carácter de autos y solicita se ratifique oficio Nº 0259-2013 librado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y P.S. (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) Caracas, el cual consignó personalmente en esa ciudad, y se le designe correo especial a los fines de retirar la respuesta del mismo, proveyéndosele en la misma fecha sobre lo solicitado.-

Mediante diligencia presentada en fecha treinta de julio de dos mil trece, la apoderada actora, abogada L.C.V., consigna copia del oficio Nº 0270-2013 recibido por el SAIME, asimismo consigna respuesta del oficio Nº 0259-2013 emanado del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y P.S. (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) Caracas.-

En fecha treinta y uno de julio de dos mil trece comparece la abogada L.C.V. en su carácter de autos y solicita la citación de la parte demandada, siéndole proveído sobre lo solicitado mediante auto de fecha uno de agosto de dos mil trece.-

Por acta de fecha seis de agosto de dos mil trece comparece la ciudadana M.Q.E. en su condición de secretaria titular de este Juzgado e informa que en la misma fecha diligenció el ciudadano N.R. alguacil de este Despacho y consigna recibo de compulsa sin firmar.-

En fecha seis de agosto de dos mil trece comparece la abogada L.C.V. en su carácter de apoderada de la parte actora y solicita la citación por carteles, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha siete de agosto de dos mil trece, consignando la apoderada actora mediante diligencia de fecha doce de agosto de dos mil trece, ejemplares de los diarios Antorcha y El Nacional donde se desprende las publicaciones de dichos carteles, cumpliendo la ciudadana M.Q.E. secretaria titular de este Tribunal en fecha doce de agosto de dos mil trece, con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante acta de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece la ciudadana M.Q.E. secretaria titular de este Tribunal informa que en esa misma fecha, diligenció el alguacil de este Juzgado y consignó, debidamente firmada, boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

Por escrito presentado en fecha uno de octubre de dos mil trece comparece la abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ y consigna poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana L.M.D.P.d.B., dándose en su nombre citada en este proceso.-

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece se celebró el primer acto conciliatorio, celebrándose el segundo acto conciliatorio en fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, teniendo lugar el acto de la contestación de la demanda en fecha seis de febrero de dos mil catorce, consignando la demandada escrito constante de cuatro folios útiles; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.-

En fecha seis y siete de marzo de dos mil catorce ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha diez de marzo de dos mil catorce a fin de que surtan sus efectos de ley, siendo admitidas dichas pruebas en fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, asimismo se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que se sirva interrogar a los testigos ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R., MASIA LUIS HERRERA ROJAS Y B.J.M. quienes fueron promovidos por la parte actora, librándose a tal efecto el despacho y oficio correspondientes.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce, siendo la oportunidad para la declaración del testigo ciudadana G.B.D. y no habiendo comparecido la misma se declaró desierto dicho acto, asimismo se dejó constancia que se encuentran presentes las apoderadas judiciales de ambas partes.-

En la misma fecha se le tomó declaración al testigo ciudadano J.A.Z.R. quien fue promovido por la parte demandada.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce, se declararon desiertos los actos para las declaraciones de los testigos ciudadanos E.E.S.d.Z. y L.A.A.d.B..-

Por diligencia de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce, la abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandada solicita nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadana E.E.S.d.Z., siéndole proveído sobre lo solicitado mediante auto de fecha cuatro de abril de dos mil catorce.-

En fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce se le tomó declaración al testigo ciudadana E.E. quien fue promovido por la parte demandada.-

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de dos mil catorce, la abogada L.C.V. apoderada judicial de la parte demandante solicita nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadana G.B.D., siéndole proveído sobre lo solicitado mediante auto de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, celebrándose dicho acto en fecha cinco de mayo de dos mil catorce el cual se declaró desierto en virtud de la no comparecencia del testigo, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.-

En fecha catorce de mayo de dos mil catorce se agrega a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Mediante escrito presentado en fecha veinte de mayo de 2014 la apoderada de la parte demandada impugna por estar viciado de nulidad absoluta el acto de evacuación de los testigos ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.d.R., M.L.H.R. y B.J.M., toda vez que vulnera el debido proceso y en especial el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 y 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se ordene nuevamente la evacuación de los testigos.-

En fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce comparece la abogada L.C.V., apoderada de la parte actora, y solicita se desestime el pedimento de la accionada en el sentido de que se ordene la reapertura del lapso de evacuación para que los testigos que promoviera declaren nuevamente por prohibirlo expresamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, este Tribunal dicto auto mediante el cual desestima el pedimento formulado por la abogada EGLY VELASQUEZ, motivado a que a través de autos se evidenció que el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, dicto auto subsanado el error involuntario.-

Por escrito presentado en fecha dos de junio de dos mil catorce la apoderada de la parte demandada solicita se fije oportunidad para presentar informes, fijándose el mismo por este Tribunal mediante auto de fecha tres de junio de dos mil catorce.-

En fecha cuatro de julio de dos mil catorce las partes a través de sus apoderados consignan sus respectivos escritos de informe.-

Mediante auto de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce el Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar con informes de las partes.-

En fecha diez y seis de octubre de dos mil catorce comparece la ciudadana L.C.V. con el carácter de apoderada judicial del demandante E.B.R. y consigna copia certificada del poder de revocatoria y disposición que fuera promovido como medio probatorio por la parte actora, asimismo pide al Tribunal se dicte sentencia definitiva.-

Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:

I

La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano E.B.R. contra el cónyuge, ciudadana L.M.D.P.d.B., solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa, fundamentando la acción en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar: Que en fecha cinco (05) de marzo de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.D.P.d.B., por ante la Municipalidad de Lima Metropolitana Registros del Estado Civil de la República del Perú, Provincia de Lima, Distrito del Cercado, tal como se desprende de Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”; que procrearon dos (02) hijas de nombres DIYEE y D.B.D.P. de veinte y ocho (28) y veinte y tres (23) años; respectivamente que se trasladó para Venezuela por cuestiones laborales; que su esposa e hijas permanecieron en Perú; que en febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) se trae a la familia a Venezuela y establecieron su domicilio conyugal en Maturín Estado Monagas hasta el año 1.996, que constituyeron la última residencia común en el Conjunto Residencial Los Cocales, vía Intercomunal que conduce a la ciudad de El Tigre a San J.d.G..-

Que los problemas maritales surgen desde los inicios del matrimonio cuando la cónyuge asumió una actitud desconsiderada con su esposo, que estando viviendo en Anaco las desavenencias no paraban y su cónyuge dejaba de atenderlo, manifestándole que se fuera a comer a la calle, que en año dos mil dos (2002) comienza a trabajar como empleado rotativo, trabajaba fuera del país veinte y ocho (28) días y regresa a Venezuela por veinte y ocho (28), que para el año de dos mil cuatro (2004) los problemas terminaron por agravarse, que en fecha veinte y uno (21) de dos mil cinco (2005) presentan solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, que en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) su esposa se presentó en el apartamento de Lecherías donde él se encontraba descansando, se tornó furiosa, le armó tremendo escándalo, los rasguño en los brazos y en el cuello y le dijo que fuera a buscar sus ropas en la casa de El Tigre, que le había dado instrucciones a su hija para que le entregara sus pertenencias que había guardado en bolsas plástica, que le quitó las llaves de la camioneta y se las tiró a la piscina, que le impidió que saliera del condominio por lo que tuvo que salir escapado de ella, que siempre lo amenazaba con dejarlo sin nada, que en fecha diez y seis (16) de enero de dos mil siete (2007) demando por segunda vez a su esposa, que por todo lo expuesto es que acude a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, fundamentando la acción en los numerales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.-

En la etapa probatoria, ambas partes ejercieron su derecho, y a tal efecto se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Se desprende: En su CAPITULO II Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B.D., V.M.R.C., D.C.H.d.R., M.L.H.R. y B.J.M..- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones rendidas por los testigos V.M.R.C., D.C.H.d.R. y B.J.M. evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.B.R. y L.M.D.P.D.B.; que les consta que la cónyuge no atendía a su esposo y no le brindaba la debida atención ya que esta, actuaba de manera amenazante, que les consta que el cónyuge no recibía de parte de su esposa el trato que debía recibir de una esposa ya que no le atendía en su alimentación, cuando ella manifestaba que iba a salir con sus amigos, ella lo amenazaba con salir sola con los de ella y así, lo hacia, que muchas veces lo hacía frente al testigo V.M.R., que le manifestaba que se fuera a comer a la calle porque ella iba a divertirse con sus amigos; que en reuniones observavaro0n los testigos que el matrimonio no se veía saludable por la frialdad que ella miraba a su esposo y siempre por debajo del hombro, ella no quería salir con su esposo sino con sus propios amigos, no le brindaba atención y la cónyuge hacia su propia vida social con sus amigas sin su esposo, que la cónyuge le dijo a su esposo que pasara a recoger sus ropas que la tenía en bolsa de negras de recoger basura… testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y que les atribuye valor probatorio ya que son contestes y sus declaraciones no son contradictorias, asimismo no fueron repreguntados por la parte demandada, los cuales son contestes en afirmar lo alegado por la parte actora, que no fueron repreguntados encuadrando así en las causal de abandono voluntario invocadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora consigna el acta de matrimonio en copia certificada, anexa al escrito libelar, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA. Se desprende, en su Capitulo II 1.Pruebas Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.Z.R., E.E.S.D.Z. y L.A.A.D.B..-

Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones rendidas por el testigo J.A.Z.R., quien contesto a la PRIMERA PREGUNTA: que le fue formulada de la siguiente manera. ¿Diga el testigo si conoce a la pareja de esposos conformada por los ciudadanos L.M.d.B. y E.B. y en caso afirmativo desde cuando? Contestó: Si los conozco desde el año 2005 conozco a Magali y desde el año 2006 conozco a Edilberto.- OTRA: Diga el testigo si por ese conocimiento ya expresado sabe y le consta que el ciudadano E.B. se marchó del hogar conyugal abandonando a su familia? Contestó: Eso es correcto aproximadamente en el año 2005 si mas no recuerdo el salió dejo la casa no recuerdo el mes pero si recuerdo que fue desde el año 2005, observando quien aquí decide que la referida testimonial no merece credibilidad a esta juzgadora, motivado a que el testigo promovido en su declaración se contradice, por cuanto manifiesta que conoció al demandante desde el año Dos Mil Seis (2006), y asimismo asegura que el demandante, ciudadano: E.B., se marchó del hogar desde el año Dos Mil Cinco (2005), entrando así en total contradicción, pues no se puede asegurar sobre que hechos se refiere, donde no se conoce a uno de los participantes, no logrando así desvirtuar las causales invocadas por la parte actora.- Y así se decide.-

En fecha 24/03/2014 se declaro DESIERTO el acto de declaración de la testigo, L.A.A., testigo esta promovida por la parte demandada, quien no compareció a dicho acto.

En fecha 08/04/2014 rindió declaración la ciudadana E.E.S.D.Z., quien respondió a las preguntas realizadas de la siguiente manera: CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del grupo familiar presenció en algún momento algunos actos de violencia verbales y/o física ejercidos por la ciudadana M.D.B. en contra de su esposo, contesto: No.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.d.B. abandono el hogar conyugal y abandono de manera intencional a sus deberes como esposa para con su esposo, contestó: No, nunca abandono el hogar.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento ya expresado sabe y le consta que el ciudadano E.B. se marcho del hogar conyugal abandonando a su familia, contestó: No.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si después que el ciudadano Edilberto se marcho del hogar tuvo contacto con el y con su esposa en algunas otras oportunidades, contestó: En el tiempo que los conozco que estuve en contacto con ellos los vi juntos.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, por la respuesta anterior sabe y le consta que los esposos Boulangger aun mantienen vínculos matrimoniales, contesto: Si.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de esta pareja de esposos le consta y puede dar fe de que tuvieron problemas conyugales desde los inicios del matrimonio, contesto: No, nunca supe de desacuerdos entre ellos desde que los conocí del 2005, nunca ni comentario de ella como mujer. Este juzgado no aprecia el valor probatorio de dichas testimoniales toda vez que la testigo nada aporta a la solución de la presente controversia en sus dichos, ya que manifiesta que la parte demandada no abandonó, pero a su vez expresa que la parte actora tampoco abandonó el hogar, asimismo expone con respecto a que si después que el ciudadano E.B. “se marcho” del hogar contestando que el tiempo que estuvo contacto con ellos los vio juntos, siendo imprecisa en sus declaraciones o afirmaciones ya que no establece o especifica cual fue ese tiempo al que hace referencia, por lo que desestima dicha testimonial por no ser contestes en sus afirmaciones, y así se establece.-

En su Capitulo II 2.Pruebas Documentales: Numeral 1. Marcado con la letra “A” actuaciones emanadas del Instituto de Policía del Municipio S.R.d.E.A., de fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), donde se evidencia que los hechos narrados en la misma ocurrieron entre el demandante y sus hijas Dalia y Diyye Boulanger del Portal, hechos estos que no desvirtúan ninguno de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar.- Y así se decide

En su Capitulo II 2.Pruebas Documentales: Numeral 2. marcados con la letra “B” y constantes de quince (15) folios útiles, dirigidos a los correos electrónicos: Diyeec69@hotmail.com, dali_bdp_89@hotmail.com y monicadelportal@yahho.comen e-mails con diferentes fechas, donde se evidencia la cordialidad que tenia el ciudadano E.B.R. para con su esposa, según lo transcrito por la parte demandada, hechos estos que no desvirtúan ninguno de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar, no guarda relación con las causales invocadas. Y así se decide

En su Capitulo II 2.Pruebas Documentales: Numeral 4, promovió constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “D” Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el demandante por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de El Tigre Municipio S.R.d.E.A., en fecha 22 de Marzo del año 2005, anotado bajo el N° 73 Tomo 15, a su cónyuge la ciudadana: L.M.d.P.d.B., siendo revocado el mismo 11 de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), en el cual se evidencia la actitud del ciudadano E.B., de no continuar con el mandato que le fuera concedido a su cónyuge a través del prenombrado poder, hecho este que no desvirtúa ninguno de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar y no guarda relación con las causales invocadas. Y así se decide

En su Capitulo II 2.Pruebas Documentales: Numeral 5, promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Acta de Nacimiento, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta Municipio Arismendi, de la niña E.D.V.B.B., documento este que no desvirtúa la pretensión de la parte actora, que es la disolución del vinculo matrimonial, no guarda relación con las causales invocadas. Y así se decide.-

En su Capitulo II 2.Pruebas Documentales: Numeral 6, promovió constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “F”, documento de propiedad de inmueble, cuya propietaria es la ciudadana: C.G.B.F., documento este que nada tiene que ver con la controversia que es la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio en las causales ya invocadas y no desvirtúa la pretensión de la parte actora. Y así se decide.-

En su Capitulo III. PRUEBA DE INFORMES: solicito la parte demanda se oficiara a QSI. INTERNATIONAL SCHOOL de la Ciudad de El Tigre Municipio S.R.d.E.A., antigua Escuelas Las Américas, a fin de que informara a este Tribunal, las fechas en las cuales su representada, comenzó y finalizó su relación laboral con esa Institución Educativa, su cargo y salario. Siendo efectivamente emanado el respectivo oficio para la mencionada institución. Ahora bien, observa quien aquí decide que esta prueba resulta ser manifiestamente impertinente, toda vez que con ella no se desvirtúa la pretensión y los alegatos de la parte actora sobre la relación de los hechos en el cual se fundamenta la controversia, y asimismo lo que pretende probar la demandada no guarda ninguna relación con la controversia planteada. Y así se decide.-

Ahora bien, planteada así la litis, el Tribunal observa:

La parte demandante fundamenta su acción en las causales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves que haga imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que las causales invocadas, constituyen el hecho que las partes deben comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de la causal invocada.

Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).

El artículo 191 del Código Civil antes mencionado, prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.

Ahora bien, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.- En cuanto a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entiende por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral; que toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. Se entiende por EXCESOS todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa la salud e incluso hasta la vida, deben haber sido hechos con la intensión de agraviar al cónyuge; habrá SEVICIA cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será INJURIA cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.-

En este mismo orden de ideas, y en relación a las Causales invocadas, es decir: Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario y los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Tomada de las enseñanzas del autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, afirma. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIA GRAVE, enseña: “… y Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.

A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer, si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostradas las Causales invocadas de Abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común, por parte de la demandada, ciudadana L.M.D.P.. A tales fines observa quien aquí decide que la parte Actora alegó como hecho constitutivo del Abandono y de Sevicia e Injuria Grave, lo siguiente: “…los problemas maritales surgen desde los inicios del matrimonio cuando la cónyuge asumió una actitud desconsiderada con su esposo… Estando viviendo en Anaco las desavenencias no paraban y la cónyuge dejaba de atender a su esposo, manifestándole que se fuera a comer a la calle, era una especie de castigo. Cuando el esposo pretendía salir con sus amigos ella lo amenazaba con salir con los de ella, lo que realmente hacía… El quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), la esposa se presentó en el apartamento de Lecherías donde su esposo se encontraba descansando, se tornó furiosa, le armó tremendo escándalo, lo rasguñó en los brazos y en el cuello y le dijo que fuera a buscar sus ropas en la casa de El Tigre, que le había dado instrucciones a su hija para que le entregara sus pertenencias que había guardado en Bolsas plásticas…”

Ahora bien, La Doctrina citada, concatenado y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan tanto el Abandono Voluntario como la injuria, la Sevicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como Abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.

Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente las causales invocadas por el cónyuge E.B.R., reúne las condiciones mencionadas.-

Analizadas las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, el tribunal observa que cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar que los testigos promovidos conocen la situación de abandono voluntario por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de la cónyuge, ciudadana: L.M.D.P.D.B., de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además es de notar que fue intencional, voluntario y consciente además de la falta de atención de la cual fue objeto el ciudadano E.B.R., estas respuestas afirmativas y contestes de las prenombrados testigos, con relación a lo expuesto por la Actora en su libelo, en lo que concierne al Abandono Voluntario, dan confianza a esta Sentenciadora, para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia claro para esta sentenciadora que la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, referidas a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se encuentra suficientemente demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.

Con respecto a la causal tercera, aprecia esta operadora Judicial que el cónyuge demandante, también invocó la causal tercera para demandar en divorcio referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, que hacen imposible la vida en común, y luego de a.l.d. rendidas por los testigos promovidos por la actora la misma es improcedente no obstante haber sido alegada no fueron incorporados a los autos pruebas suficientes que permitieran pronunciamiento favorable a su alegación, por cuanto que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona de la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

II

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano E.B.R. contra la ciudadana L.M.D.P., suficientemente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, DECLARA Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía el cual fue celebrado por ante la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., en fecha treinta de diciembre del año dos mil seis, bajo el Nº 667, Folios 667 en el Libro Nº 01, llevado por ese Despacho, durante el año 2006, y así se decide.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de de noviembre de dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000162.-Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

LZA/mqe

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