Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlaya Y Tigua V
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0364-04

PARTE ACTORA: J.E.C.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.521.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B.F. y C.J.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.068 y 100.528, respectivamente, según consta de poder inserto al folio 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES KLICK CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Mayo de 1.987, bajo el Nº 46, Tomo 55-A Segundo y modificada según acta registrada ante el mismo Registro en fecha 20 de Septiembre del año 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 55-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, según consta de documento poder inserto al folio 32 del expediente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.E.C.B. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KLICK CLUB, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 07 de Marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 07 de Abril de 2005 ambas partes consignaron Escritos de Pruebas. En fecha 13 de Julio de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de Julio de 2005 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 29 de Julio de 2005 éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 04 de Agosto de 2005 estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 16 de Septiembre de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de Octubre de 2005 a las 9:30 a.m. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Los apoderados judiciales del ciudadano J.E.C.B., establecieron como Capitulo I DE LOS HECHOS, en el cual manifiestan que en fecha 01/04/2002, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinado, bajo relación de dependencia, en forma ininterrumpida, desempeñando el cargo de de cajero, devengando un salario promedio mensual de Bs. 400.000,00, lo que quiere decir la cantidad de Bs. 13.333,33, diarios dentro de la empresa.

Asimismo manifiestan que en fecha 25/07/2004, la empresa decidió arbitrariamente despedirlo en forma injustificada, dirigiéndose inmediatamente al Ministerio del Trabajo donde introdujo la respectiva reclamación; de la cual desistió, posteriormente en fecha 25/10/2004, la empresa le entregó al trabajador un cheque por la cantidad de Bs. 1.893.333,43, como adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual proceden a demandar la diferencia adeudada por el tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 24 días.

Como Capítulo II establecen DEL DERECHO, ante lo cual manifiestan que demandan la diferencia de Prestaciones Sociales en base a los siguientes conceptos:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 483.332,60.

  2. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PAGO ADICIONAL, la cantidad de Bs. 90.592,58.

  3. INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de Bs. 7.359.376,30.

  4. VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS, la cantidad de Bs. 719.999,78.

  5. BONO VACACIONAL NO CANCENCELADO, la cantidad de Bs. 266.666,60.

  6. UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 188.799,91.

  7. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 799.999,80.

  8. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs. 799.999,80.

  9. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, la cantidad de Bs. 1.199.999,70.

  10. DIAS DOMINGO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, la cantidad de Bs. 2.420.000,00.

Como Petitorio, solicita que sea condenada la Sociedad Mercantil en la cancelación de Bs. 7.459.376,30, más la cantidad por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Solicitan que la demandada sea condenada en los costos y costas del proceso calculados en base a Bs. 2.237.812,89.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada INVERSIONES KLICK CLUB, C.A., dio Contestación a la Demanda señalando que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.

Reconoce el hecho de que el actor laboro para su representada desde el 01/04/2002, pero por la suma de Bs. 160.000,00, mensuales lo que quiere decir la cantidad de Bs. 6.333,33 diarios, laborando como cajero de lunes a viernes.

Aduce que la relación laboral siempre fue cordial hasta el 25/07/2004, fecha en la cual el accionante tuvo una diferencia con su patrono, dejando de asistir a su puesto de trabajo, alegando que había sido despedido, en el procedimiento cursante por ante la Inspectoría del Trabajo la empresa accede a la solicitud de reenganche y el trabajador por su parte no acepto y optó por desistir del procedimiento, razón por la que a su decir esta renunciando a su puesto de trabajo. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que la empresa en forma arbitraria dio por terminada la relación laboral, despidiendo en forma injustificada al trabajador, sino que por el contrario el mismo renuncio a su puesto de trabajo.

Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio de 02 años, 03 meses y 24 días, ya que a su decir la renuncia se dio en fecha 13/08/2004, el tiempo de servicio fue de 02 años, 4 meses y 15 días.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que se le adeude al accionante cantidad alguna por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que la misma le fue cancelada e su oportunidad legal.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, pues a su decir el trabajador renunció a su puesto de trabajo.

Niega, rechaza y contradice el concepto reclamado por el actor respecto a los salarios dejados de percibir, ya que a su decir no se le adeuda tal cantidad.

Niega, rechaza y contradice el concepto reclamado por el actor respecto a los días domingos trabajados y no pagados, ya que a su decir nunca el trabajador trabajo los días domingos, pues sus actividades eran de lunes a viernes, rotando por semana diurna y otra nocturna, por lo que no le corresponde cancelación alguna.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al trabajador la cantidad de Bs. 2.512.581,48, por concepto de costas procesales.

Por último, niega, rechaza y contradice la compensación monetaria.

Hechos convenido por las partes:

• Fecha de inicio de la relación laboral (01/04/2002).

Hechos controvertidos:

• Tiempo de servicio de 02 años, 03 meses y 24 días, ya que a decir de la demandada la renuncia se dio en fecha 13/08/2004, el tiempo de servicio fue de 02 años, 4 meses y 15 días.

• La demandada aduce que no le adeuda cantidad alguna al accionante por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que la misma le fue cancelada e su oportunidad legal.

• El hecho de que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, pues a su decir el trabajador renunció a su puesto de trabajo.

• Salarios dejados de percibir, ya que a decir de la empresa demandada no se le adeuda tal cantidad.

• Días domingos trabajados y no pagados, ya que a decir de la empresa nunca el trabajador trabajo los días domingos, pues sus actividades eran de lunes a viernes, rotando por semana diurna y otra nocturna, por lo que no le corresponde cancelación alguna.

• La cantidad de Bs. 2.512.581,48, por concepto de costas procesales.

Hecho nuevos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación:

• Fecha de terminación de la relación laboral, la parte actora manifiesta que fue despedido en forma injustificada en fecha 25/07/2005; mientras que la demandada alega que la causa de terminación de la relación laboral fue porque el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo en fecha 13/08/2004.

• Salario devengado por el trabajador de Bs. 160.000,00 mensuales, lo que quiere decir Bs. 6.333,33, diarios.

• El hecho de que los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, le fueron cancelados en su decida oportunidad por parte de la empresa.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS DOCUMENTALES, marcadas con las letras de la “B” a la letra “G”, contentivas de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales corren insertas a los folios 62 al 71 del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte contraria reconoció las documentales, además de que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo, razón por la que a juicio de quien decide le confiere a las mismas pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

• PRUEBAS DOCUMENTALES, marcadas de las letras “A” a la letra “F”, las cuales corren insertas a los folios 75 al 90 del expediente. En relación a las documentales marcadas con las letras de la “A” a la “E”, la cuales corren insertas a los folios 75 al 89 del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció en su contenido y firma las documentales bajo análisis, razón por la que a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, la cual corre inserta al folio 90 del expediente; considerando que se trata de copia simple de documento administrativo, la cual fue reconocida por la propia parte actora en audiencia de juicio, quien decide le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos L.T.B.D.M., A.E.C. y J.G.F., respectivamente. Observa quien decide que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual éste Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la Sociedad Mercantil demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. Entre los hechos nuevos alegados por la accionada se encuentra lo relativo a la causa de terminación de la relación laboral porque a su decir en fecha 25/07/2005, el trabajador accionante tuvo un percance con su patrono y como consecuencia a ese incidente decidió dejar de asistir a su puesto de trabajo a partir del 13/08/2004, manifestando que no fue el día 25/07/2005 como lo aduce el trabajador sino el 13/08/2004; asimismo, entre otros hechos nuevos alegó también que el Salario devengado por el trabajador de Bs. 160.000,00 mensuales, lo que quiere decir Bs. 6.333,33, diarios; y el hecho de que los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, le fueron cancelados en su decida oportunidad por parte de la empresa.

Así las cosas, a los fines de determinar si la accionada logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis en lo relativo a la demostración de los hecho nuevos por ella alegados, tenemos que aportó como medio probatorio capaz de desvirtuar el alegato del actor de causa y fecha de terminación de la relación laboral, la testimonial de los ciudadanos L.T.B.D.M., A.E.C. y J.G.F., respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, no teniendo esta sentenciadora materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

Con respecto al salario devengado por el trabajador tenemos que el mismo constituyó un hecho controvertido en el proceso, toda vez que el actor aduce haber devengado la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 13.333,33 diarios. Por su parte la empresa demandada alega que el salario devengado por el trabajador fue de Bs. 160.000,00 mensuales, es decir Bs. 6.333,33 diarios. Ahora bien, a los fines de demostrar el hecho nuevo por ella alegado, la empresa accionada trajo a los autos documentales contentivas de recibos de pagos, marcadas con las letras “A” a la letra “F”, de fechas 31/03/02, 31/05/02, 30/06/02, 30/07/02, 31/08/02, 30/09/02, 31/10/02, 30/11/02, 31/12/02, 31/01/03, 28/02/03, 31/03/03, 30/04/03, 31/05/03, 01/06/03 y 30/06/03, todas por la cantidad de Bs. 160.000,00; así como recibos de fechas 31/07/03, 31/08/03 y 30/09/03 por la cantidad de 191.664,00, respectivamente; recibos de fechas 31/10/03, 30/11/03, 31/12/03, 31/01/04, 29/02/04 y 31/03/04, respectivamente, todos por la cantidad de Bs. 226.512,00; y recibos de pago de fechas 31/05/04, 30/06/04 y 31/07/04, respectivamente por la cantidad de Bs. 271.815,00 cada uno; las cuales corren insertas a los folios 75 al 90 del expediente; documentales que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, fueron reconocidas por el propio trabajador accionante, excepto el recibo de cancelación de fecha 31/07/04, por la cantidad de Bs. 271.815,00, el cual no aparece suscrito, asimismo indico que el devengó lo correspondiente al salario mínimo más comisiones, reconocimiento éste que también efectuó la apoderada judicial de la empresa demandada en audiencia de juicio, en consecuencia, debe quien decide y en base a los argumentos y afirmaciones de ambas partes, así como de los recibos de pago efectuados por la demandada el cual fue superior en algunos casos al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados, teniendo en tal sentido que la cantidad devengada por el ciudadano J.C. fue el correspondiente a aquellas empresas con menos de veinte (20) trabajadores, menos el último mes que según ambas partes en Audiencia indicaron que fue el correspondiente a Bs. 400.000,00, el cual incluía el salario básico más la comisión asignada a ese período, en consecuencia habiendo quedado claro la cantidades de dinero devengadas por el accionante en los referidos períodos de tiempo, debe quien decide tomar en cuenta el último salario como base de calculo a los efectos de las prestaciones sociales o diferencia en caso de existir a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se observa que la empresa demandada, trajo a los autos documentales contentivas de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fechas 22/12/02, 27/12/02, 17/12/03, 18/02/04 y 13/04/04, por las cantidades de Bs. 106.666,66, 159.999,90, 566.280,00, 173.650,00 y 181.200,00, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 84, 86 y 87 del expediente; planillas estas que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció tanto en su contenido como en su firma, razón por la cual merecen valor probatorio y debe considerarse la cantidad de Bs. 1.207.796,56, la cual se obtuvo de sumar las liquidaciones efectuadas por la empresa al accionante por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes a los períodos antes señalados, en razón de unos salarios de Bs. 160.000,00 y Bs. 226.512,00, respectivamente, quedando únicamente por determinar a esta Juzgadora si efectivamente dichas cantidades se corresponden con las prestaciones y demás indemnizaciones laborales que en derecho debía la demandada cancelarle al actor y deducirlas de existir diferencia alguna por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Se observa además que la demandada también aporta documental contentiva de Ficha del Trabajador (Constancia), marcada con la letra “E”, la cual cursa a los folios 88 al 89 del expediente, la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fue reconocida por la parte actora, teniendo como cierto el hecho de que el trabajador comenzó devengando la cantidad de Bs. 160.000,00 mensuales. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, aporto como medio de prueba tendente a desvirtuar las alegaciones formuladas por el actor, copia simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 13/08/2004, marcada con la letra “F”, la cual riela al folio 90 del expediente; ahora bien, dicha documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el trabajador reconoció que efectivamente había suscrito la misma, razón por la cual debe tomarse en cuenta en cuanto al hecho de que ante la voluntad del patrono en continuar la relación laboral, el trabajador no acepto y decide desistir del proceso llevado hasta ese entonces e ir a reclamar por ante la vía ordinaria laboral su respectiva diferencia por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, observa quien decide que si bien es cierto la demandada no logro desvirtuar con los medios probatorios ofrecidos la causa de terminación de la relación laboral, no menos cierto es la manifestación de voluntad del propio trabajador en poner fin a la relación laboral ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto indicó lo siguiente: “en virtud de que la situación laboral es insostenible e incomoda con mi patrono no acepto el reenganche acordado por la representación de la empresa”, manifestación esta que fue ratificada por el propio actor en la celebración de la audiencia de juicio, en la oportunidad en que esta sentenciadora hacia uso de la facultad que le consagra a tal efecto el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte. En tal sentido, es forzoso para quien decide declarar que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del trabajador y no por despido sin justa causa como lo alega el accionante en su escrito de demanda, razón por la cual se declara improcedente la solicitud relativa a la cancelación de las indemnizaciones que a tal efecto establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En relación a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada no logro cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis, razón por la cual debe tenerse como cierto el hecho alegado pro el trabajador accionante en su escrito de demandad, en la cual aduce que la relación existente entre ambos fue a partir del 01/04/2002 hasta el 25/07/2004, es decir un tiempo de 02 años, 03 meses y 24 días. ASI SE ESTABLECE.

En cuento a la reclamación efectuada por el ciudadano J.E.C., relativa a la cancelación de los salarios dejados de percibir, observa quien decide que claramente quedo demostrado en lo que respecta a la causa de terminación de la relación laboral, la cual fue por la propia voluntad del trabajador en poner fin al vínculo que le unía con su patrono; en consecuencia, mal podría quien decide declarar la procedencia de un concepto que no le corresponde, razón por la cual se declara improcedente tal requerimiento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la reclamación del actor de las cantidad de Bs. 2.420.000,00 por concepto de días domingos laborados y no cancelados, observa esta Sentenciadora que la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó deber cantidad alguna por éste concepto toda vez que a su decir el accionante jamás laboró un domingo. En cuanto a la carga probatoria laboral de estos conceptos objetos de reclamación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez debe siempre entrar a determinar el fundamento del rechazo que realice la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo ejemplo de ello es cuando en la demanda se establece “que no es cierto que se le adeude al trabajador tales conceptos ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad”, en éste caso corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación; pero que distinto es cuando la demandada como en el caso de autos, señala “ya que nunca el trabajador laboró un domingo”, ya que éste rechazo convierte el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos, toda vez que estos hechos negativos absolutos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso G. Vergara contra Panadería y Pastelería Don Pan, S.R.L.).

Así mismo, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., estableció:

(…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)

.

En éste mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:

“(…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos de los días domingos laborados y no cancelados la carga probatoria recayó en cabeza del actor, el cual con ninguno de los medios traídos a los autos logró demostrar su alegato de haber laborado un total de 121 días domingos, razón por la cual es forzosa para quien sentencia declara la improcedencia de esta reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales correspondientes al demandante a los fines de determinar si en efecto las cantidades efectuadas por parte de la empresa demandada, están o no ajustadas a derecho y si existe o no alguna diferencia a su favor.

En consecuencia debe entenderse que la antigüedad del actor comenzó en fecha 01 de Abril del año 2002 y duró hasta el 25 de Julio del año 2004, es decir por un tiempo de 3 años, 3 meses y 24 días, siendo el salario correspondiente la cantidad de Bs. 145.200,00 correspondiente a los meses comprendidos entre abril a julio del año 2002; la cantidad de Bs. 159.000,00 para los meses comprendidos entre agosto de 2002 hasta el mes de septiembre del año 2002; la cantidad de Bs. 174.240,00 desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de abril de 2003; la cantidad de Bs. 191.664,00 en los meses comprendidos entre mayo a septiembre del año 2003; la cantidad de Bs. 226.512,00, en los meses comprendidos entre octubre de 2003 a marzo de 2004; la cantidad de Bs. 271.815,00, desde el mes de abril al mes de junio del 2004; y la cantidad de Bs. 400.000,00 correspondiente al mes de julio del año 2004, tal y como quedó anteriormente suficientemente determinado. En éste sentido pasa éste Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes en el cuadro que se presentará en lo adelante, con indicación de las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas queda la empresa demandada INVERSIONES KLICK CLUB, C.A., obligada a cancelar al referido ciudadano por el periodo trabajado los siguientes conceptos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva que rige al Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), la cual da cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 122 días, esto es 45 días en razón del primer año, 60 días en razón del segundo año más los 2 días adicionales que contempla el mismo artículo 108 y 15 días correspondientes a los tres (03) meses laborados durante el año 2004. Estos días han de calcularse en base al salario integral del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Período Salario Base

Mensual Salario

Diario Promedio Alícuota Bono

Vacacional Alícuota

Utilidades Salario

Integral Monto por

Mes Días Acum. Monto Acumulado

por Antigüedad

01/04/2002 - - - - - - - -

01/05/2002 - - - - - - - -

01/06/2002 - - - - - - - -

01/07/2002 - - - - - - - -

01/08/2002 159.000,00 5.300,00 117,78 220,83 5.638,61 28.193,06 5 28.193,06

01/09/2002 159.000,00 5.300,00 117,78 220,83 5.638,61 28.193,06 10 56.386,11

01/10/2002 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 30.895,33 15 87.281,44

01/11/2002 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 30.895,33 20 118.176,78

01/12/2002 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 30.895,33 25 149.072,11

01/01/2003 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 30.895,33 30 179.967,44

01/02/2003 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 30.895,33 35 210.862,78

01/03/2003 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 30.895,33 40 241.758,11

01/04/2003 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 30.895,33 45 272.653,44

01/05/2003 191.664,00 6.388,80 159,72 266,20 6.814,72 34.073,60 5 306.727,04

01/06/2003 191.664,00 6.388,80 159,72 266,20 6.814,72 34.073,60 10 340.800,64

01/07/2003 191.664,00 6.388,80 159,72 266,20 6.814,72 34.073,60 15 374.874,24

01/08/2003 191.664,00 6.388,80 159,72 266,20 6.814,72 34.073,60 20 408.947,84

01/09/2003 191.664,00 6.388,80 159,72 266,20 6.814,72 34.073,60 25 443.021,44

01/10/2003 226.512,00 7.550,40 188,76 314,60 8.053,76 40.268,80 30 483.290,24

01/11/2003 226.512,00 7.550,40 188,76 314,60 8.053,76 40.268,80 35 523.559,04

01/12/2003 226.512,00 7.550,40 188,76 314,60 8.053,76 40.268,80 40 563.827,84

01/01/2004 226.512,00 7.550,40 188,76 314,60 8.053,76 40.268,80 45 604.096,64

01/02/2004 226.512,00 7.550,40 188,76 314,60 8.053,76 40.268,80 50 644.365,44

01/03/2004 226.512,00 7.550,40 188,76 314,60 8.053,76 40.268,80 55 684.634,24

01/04/2004 271.815,00 9.060,50 226,51 377,52 9.664,53 67.651,73 60 + 2 752.285,98

01/05/2004 271.815,00 9.060,50 251,68 377,52 9.689,70 48.448,51 5 800.734,48

01/06/2004 271.815,00 9.060,50 251,68 377,52 9.689,70 48.448,51 10 849.182,99

01/07/2004 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 15 920.479,29

25/07/2004

Días a cancelar 122

Total a Cancelar: 920.479,29

En consecuencia, por concepto de Antigüedad le corresponde al actor antes identificado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 920.479,29). ASÍ SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN INTERESES Intereses Acumulados ABONO TOTAL

01/04/2002 - - - - - - -

01/05/2002 - - - - - - -

01/06/2002 - - - - - - -

01/07/2002 - - - - - - -

01/08/2002 Primer abono de prestación de antigüedad al final del 4º mes 28.193,06 28.193,06

01/09/2002 28.193,06 26,92% 2,24% 632,46 632,46 28.193,06 56.386,11

01/10/2002 56.386,11 29,44% 2,45% 1.383,34 2.015,80 30.895,33 87.281,44

01/11/2002 87.281,44 30,47% 2,54% 2.216,22 4.232,02 30.895,33 118.176,78

01/12/2002 118.176,78 29,99% 2,50% 2.953,43 7.185,46 30.895,33 149.072,11

01/01/2003 149.072,11 31,63% 2,64% 3.929,29 11.114,75 30.895,33 179.967,44

01/02/2003 179.967,44 29,12% 2,43% 4.367,21 15.481,96 30.895,33 210.862,78

01/03/2003 210.862,78 25,05% 2,09% 4.401,76 19.883,72 30.895,33 241.758,11

01/04/2003 241.758,11 24,52% 2,04% 4.939,92 24.823,65 30.895,33 272.653,44

Capitalización de Intereses al 01/04/2003 24.823,65 272.653,44

01/05/2003 272.653,44 20,12% 1,68% 4.571,49 29.395,14 34.073,60 306.727,04

01/06/2003 306.727,04 18,33% 1,53% 4.685,26 34.080,39 34.073,60 340.800,64

01/07/2003 340.800,64 18,49% 1,54% 5.251,17 39.331,56 34.073,60 374.874,24

01/08/2003 374.874,24 18,74% 1,56% 5.854,29 45.185,85 34.073,60 408.947,84

01/09/2003 408.947,84 19,99% 1,67% 6.812,39 51.998,24 34.073,60 443.021,44

01/10/2003 443.021,44 16,80% 1,40% 6.202,30 58.200,54 40.268,80 483.290,24

01/11/2003 483.290,24 17,67% 1,47% 7.116,45 65.316,99 40.268,80 523.559,04

01/12/2003 523.559,04 16,83% 1,40% 7.342,92 72.659,90 40.268,80 563.827,84

01/01/2004 563.827,84 15,09% 1,26% 7.090,14 79.750,04 40.268,80 604.096,64

01/02/2004 604.096,64 14,46% 1,21% 7.279,36 87.029,40 40.268,80 644.365,44

01/03/2004 644.365,44 15,20% 1,27% 8.161,96 95.191,36 40.268,80 684.634,24

01/04/2004 684.634,24 15,22% 1,27% 8.683,44 103.874,81 67.651,73 752.285,98

Capitalización de Intereses al 01/04/2004 103.874,81 752.285,98

01/05/2004 752.285,98 15,40% 1,28% 9.654,34 113.529,14 48.448,51 800.734,48

01/06/2004 800.734,48 14,92% 1,24% 9.955,80 123.484,94 48.448,51 849.182,99

01/07/2004 849.182,99 14,45% 1,20% 10.225,58 133.710,52 71.296,30 920.479,29

25/07/2004 Total de Interés sobre Prestaciones 133.710,52 920.479,29 1.054.189,81

Total de Prestaciones Sociales 920.479,29

Total Intereses más prestaciones 1.054.189,81

En consecuencia, por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 133.710,52). ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Utilidades la demandada debía cancelarle al ciudadano J.A.C.B., durante al período comprendido entre el 01/04/2002 al 31/12/2002, la cantidad de 25,33 días de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Trigésima Segunda de la Convención Colectiva que rige al Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), los cuales multiplicados por el último salario normal devengado por el mismo de Bs. 13.333,33, arrojan un total de Bs. 337.733,25. En cuanto al período comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, le corresponde 38 días por éste concepto, de conformidad con la Convención Colectiva antes referida, los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 13.333,33 arrojando un total de Bs. 506.666,66. En cuanto al último período laborado comprendido entre el 01/01/2004 al 25/07/2004, le corresponden 19 días, los cuales han de ser multiplicados por el último salario base devengado por el accionante de Bs. 13.333,33, arrojan un total de Bs. 253.333,27. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde al trabajador accionante por concepto de utilidades un total de 82,33 días lo cual hace un monto total de Bs. 1.097.733,06. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones, tenemos que en el período comprendido entre el 01/04/2002 al 31/12/2002, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 28 días, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva que rige al Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), días que han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el mismo de Bs. 13.333,33, arrojan un total de Bs. 373.333,24. En cuanto al período comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, le corresponde 29 días por éste concepto, los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 13.333,33 arrojando un total de Bs. 386.666,57. En cuanto al último período laborado comprendido entre el 01/01/2004 al 25/07/2004, le corresponden 10 días, los cuales han de ser multiplicados por el último salario base devengado por el accionante de Bs. 13.333,33, arrojan un total de Bs. 133.333,30. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde al trabajador accionante por concepto de utilidades un total de 67 días lo cual hace un monto total de Bs. 893.333,11. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional, en el período comprendido entre el 01/04/2002 al 31/12/2002, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 8 días, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva que rige al Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), los cuales multiplicados por el último salario normal devengado por el mismo de Bs. 13.333,33, arrojan un total de Bs. 106.666,64. En cuanto al período comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, le corresponde 9 días por éste concepto, los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 13.333,33 arrojando un total de Bs. 119.999,97. En cuanto al último período laborado comprendido entre el 01/01/2004 al 25/07/2004, le corresponden 3,33 días, los cuales han de ser multiplicados por el último salario base devengado por el accionante de Bs. 13.333,33, arrojan un total de Bs. 44.399,99. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde al trabajador accionante por concepto de utilidades un total de 20,33 días lo cual hace un monto total de Bs. 271.066,60. ASI SE ESTABLECE.

Sumados como han sido los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, hacen una cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 3.316.322,58), cantidad esta a la cual hay que deducírsele lo correspondiente a los adelantos efectuados por el patrono de Bs. 1.207.796,56, cantidad que corresponde a sumatoria de los adelantos de fechas 22/12/2002; 27/12/2002; 17/12/2003; 18/02/2004; 13/04/2004 por las cantidades de Bs. 106.666,66, Bs. 159.999,90, Bs. 566.280,00, Bs. 173.650,00 y Bs. 181.200,00, tal y como se desprende de las documentales insertas a los folios 84, 86 al 87 del expediente, quedando en consecuencia la empresa demandada a cancelar a la actora por estos conceptos la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 2.108.526,02). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.B. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KLICK CLUB, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KLICK CLUB, C.A., a cancelar al ciudadano J.E.C.B. la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 2.108.526,02), correspondiente a los siguientes conceptos:

• Por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

O.Y.T.V.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ISBELMART M. CEDRE T.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.

LA SECRETARIA

ISBELMART M. CEDRE T.

EXP: 0364-04

OYTV/IMCT/lp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR