Decisión nº 50 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO

PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.R.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.020.518, domiciliado en Guayabones, calle Fundación al lado del Liceo C.A.M., casa s/n, de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., progenitor del n.O.N., de dos (02) año de edad.------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.393.123, Inpreabogado Nº 80.277, con domicilio procesal en la calle 3, diagonal al supermercado Patria, centro comercial “Gladiola”, oficina Nº 07, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..---------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: K.N.R.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.425, con domicilio en Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 372, de la Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO

SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Mayo de 2010, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano: E.R.E., a favor del n.O.N., de dos (02) año de edad. -------------------------------------------- Refiere el solicitante, que mantuvo una relación concubinaria durante diez años con la ciudadana: K.N.R.U., desde el (01-04-2010), se separo de dicha ciudadana, pero es el caso que desde ese entonces le ha negado el derecho a ver al niño, no acepta que le de nada, sabiendo que siempre ha sido un padre responsable y cariñoso con su hijo, el día 18-05-2010, fue a su casa a llevarle lo que el niño necesitaba como su leche, pañales, cerelac, compotas, galletas, y salio la mamá de ella la ciudadana E.U., insultándole diciéndole que había perdido los derechos de padre, tratándole mal, es por lo que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), de cada año, y colaborar con los gastos extras si lo amerita. Solicito que el Tribunal autorice la apertura de un número de cuenta para realizar los respectivos pagos a favor de su hijo OMITIR NOMBRE.-------En fecha, tres de Junio de dos mil diez (03-06-2010), este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana K.N.R.U., antes identificada, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez el día 16-05-2010, en el horario comprendido de (08:30am) a (03:30pm), y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio nueve (09), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 07/06/2010.---------------------------------------------------------- Obra al folio once (11), Boleta de citación de la ciudadana K.N.R.U., debidamente firmada en fecha 10/06/2010.----------------------------------------------

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal dejo constancia que se hizo presente el ciudadano E.R.E., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: R.V.R., la ciudadana K.N.R.U., no se hizo presente. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana K.N.R.U., no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. ---------------------------------------------------------------------- Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio quince (15), escrito de promoción de pruebas, consignado por el ciudadano E.R.E., identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.393.123 Inpreabogado Nº 80.277; el cual consta de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.-------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------PRIMERO: Promueve mérito y valor jurídico de todas las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer al interés del n.O.N., de dos (02) años de edad. Esta Juzgadora, deja constar que por cuanto no indica cuales son las actas y demás recaudos que puedan favorecer al n.O.N., considera impertinente su promoción. Por lo tanto carece de valor probatorio: ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------- SEGUNDO: Promueve mérito y valor jurídico de la Partida de Nacimiento Nº 205 del Folio 206 del registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del n.O.N., de dos (02) años de edad. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico.------- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Valor y mérito jurídico de Recibos de pago de algunos gastos para la manutención del niño. Observa esta juzgadora, que son copias simples; y que tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, estos documentos tienen carácter privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que debieron ser ratificados por las partes que los produjo. En consecuencia carecen de valor probatorio. ASÌ SE DECIDE. ------------------------------ Por auto de fecha, primero de julio de dos mil diez (01-07-2010), se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano E.R.E., identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: R.V.R., salvo su apreciación en sentencia definitiva.----------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.---------Por auto de fecha, dos de julio de dos mil diez (02-07-2010), se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano E.R.E., a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad; conforme a las cantidades por las partes. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga de esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente, el vínculo filial que existe entre el demandante y la niña identificada en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -------------------------------------------------------

El ciudadano E.R.E., ofrece en el escrito de su solicitud la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), de cada uno de los Bonos y además colaborar con los gastos extras si lo amerita. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: E.R.E., plenamente identificado en autos, a favor del n.O.N., de dos (02) años de edad, y fija la obligación alimentaría, tal como la ofreció el ciudadano E.R.E., quien es el padre del niño, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de agosto de cada año para gastos escolares, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y otro en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, y se estipula que esta obligación de manutención sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. -------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría.

Exp. Nº 6373

CAVM.-

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