Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

Asunto Principal N° 5C-SP21-P-2010-002814-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal la Fiscal 4° del Ministerio Público, Abogada G.C., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.E.F.M., de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.127.346, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-04-1982, de Profesión u Oficio Producto Agropecuario, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, calle California, Quinta Maja, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7027171 y S.D.C.A., de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.133.930, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-12-1988, de Profesión u Oficio mecánico, residenciado en Madre Juana, calle 3, casa N° G-82, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4314830 QUIEN SE ENCUENTRA EN EL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención de los ciudadanos C.E.F.M. y S.D.C.A., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 17 de septiembre de 2010, a las diez horas de la noche (10:50 AM), y según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido treinta y cuatro horas y diez minutos, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado C.E.F.M., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido C.E.F.M., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado C.E.F.M., lo siguiente: “Nombro como mi defensor privado al Abg. Rodmy A.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.489, es todo”. Estando presentes el referido abogado expone: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Mi domicilio procesal es Diario Católico, Piso 1, Oficina 304, carrera 3, calle 4, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3429467, es todo”. En este estado, el Tribunal deja constancia de la presencia del Abg. J.V., a fin del resguardo de los derechos del coimputado S.D.C.A.. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada G.C., quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado; SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico. Igualmente, hizo formal imputación al ciudadano C.E.F.M., de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Prada C.R.A. y HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de S.D.C.A. y al ciudadano S.D.C.A., quien se encuentra en el Hospital Central de esta ciudad, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado C.E.F.M., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando C.E.F.M. en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “En horas de la mañana del día 17 salgo de mi casa, me dirigí a las lomas a comprar un repuesto en una venta de maquinaria agrícola, de allí me dirijo al Banco Mercantil Las Lomas hago un cheque de una cuenta de una agropecuaria de la familia de doce mil bolívares, los cuales hago un depósito de cinco mil a mi cuenta personal, retiro siete mil bolívares en efectivo, me dirijo había la concordia comprar unos repuestos de maquinaria, no lo consigo, paso a comprar un alimento para bovinos y me dirijo hacia el centro de la ciudad, hacia la Guacara a una estación a echarle combustible a la camioneta ya que iba para la vía el llano. Cuando llego a la estación de servicio bajo el vidrio para hablar con el bombero, cuando él esta echando la gasolina se acercan dos sujetos, los veo con armas, los dos me apuntan y me indicaron que era un atraco, al verlos yo también tengo mis arma de defensa personal, ello me disparan y yo también, hay un intercambio de disparos y al momento me siguen disparando, cae uno de los sujetos y el otro se va a la huída. Inmediatamente pido auxilio en la misma estación de servio pues temía por mi vida, me escondo y como a los cinco minutos llega un motorizado de la policía, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público interroga: 1.- ¿Qué suma de dinero llevaba? Contestó: 6.520,00 Bs. La defensa manifiesta no tener preguntas que realizar. El Tribunal interroga: 1.- ¿Qué hace usted y donde vive? Contestó: soy productor agropecuario y vivo en los naranjos aquí en San Cristóbal desde hace 24 años y en mi finca. 2.- ¿Cómo productor agropecuario que hace y desde cuando? Contestó: siembro y crío animales, administro la de mi familia y tengo una propia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Rodmy Mantilla, quien alegó: “Oída la presentación realizada por el Ministerio Público y lo alegado por mi representado, esta defensa expone: en primer lugar esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 documento de propiedad del Fundo Las Coloradas del cual es propietario, documento de propiedad de los tractores con los cuales trabaja, documento de propiedad de la casa donde vive mi defendido, constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial San J.B., todo esto con el fin de que quede evidenciado el arraigo de mi representado en el país, lo que imposibilita sustraerse del proceso. Mi defendido tiene buena conducta pre delictual, por ello solicito le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad menos gravosa tomando inconsideración que el mismo está dispuesto a mantenerse adherido al proceso. En cuanto al procedimiento ordinario esta defensa se adhiere a dicha solicitud, es todo”. En este estado, siendo la 01:10 minutos de la tarde, este Tribunal suspende la celebración de la presente audiencia a fin de oír al imputado S.D.C.A. quien se encuentra en el Hospital Central de San Cristóbal. Siendo las 01:45 horas de la tarde se constituye el tribunal Quinto de Control en la sede del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de continuar con la celebración de la audiencia de presentación física de aprehendido, en relación al imputado S.D.C.A., a quien se le hizo saber el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado S.D.C.A., lo siguiente: “Nombro como mi defensor privado al Abg. J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74440, es todo”. Estando presente el referido abogado expone: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Mi domicilio procesal es Centro Profesional Doña Lety, oficina N° 9, sector Edificio Nacional, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7052394, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado S.D.C.A., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando S.D.C.A. en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “Yo trabajo en Madre Juana en un taller, salí a buscar unos repuestos en mi moto. Por los lados de la quinta avenida, por la Panadería Táchira me alcanzaron dos tipos en una moto, me dijeron que les diera mi moto y les dije que no, me alcanzaron y me hicieron el primer disparo, me caí, me hicieron otros tiros, se fueron en mi moto. Herido paré un taxi, el señor no me quería llevar, cuando me llevó me dijo que no quería problemas, me dejó en emergencias del Hospital Central, como pude entré y me atendieron. Llegó un policía y me dijo que estaba involucrado en un atraco, le dije que más bien casi me matan por robarme mi moto, es todo”. En este estado el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué hora salió del taller? Contestó: como de 9:30 a 10:00 de la mañana. 2.- ¿Dónde está ubicado el taller donde trabaja? Contestó: en Madre Juana. 3.- ¿Cuáles son las placas de su moto? Contestó: no tiene porque es muy vieja, no estaba matriculada. 4.- ¿Quién lo envió a buscar los repuestos? Contestó: Yo solo. 5.- ¿Conoce al señor del taxi? Contestó: No. 6.- ¿Quedó identificado el señor del taxi en el momento que lo dejó en el Hospital central? Contestó: No. 7.- ¿Cuántas personas estaban en la otra moto? Contestó: dos y 8.- ¿Salió gente en su auxilio? Contestó: No. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: 1.- Habla usted de un taller, ¿donde queda? Contestó: por donde queda la cuesta para ir a los Tribunales, no tiene nombre, hay un taller de alineación. Trabajo allí desde hace dos años. 2.- Diga por favor su dirección exacta. Contestó: Madre Juana, calle 3, N° G-82. 3.- ¿Con quién vive aquí? Contestó: con mi papá y mis tías. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada del imputado S.D.C.A., Abg. J.V. quien manifestó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido solicito se desestime la calificación en flagrancia dado que no hay un hecho causal que involucre a mi defendido con lo imputado por el Ministerio Público, por todo ello solicito se desestime la calificación de la flagrancia y se otorgue libertad plena. En caso contrario solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Invoco para mi defendido el derecho a la salud pues el mismo necesita asistencia médica continua y ningún sitio de reclusión cuenta con ello. Por último solicito copia simple del expediente, es todo”. En este estado, la ciudadana Juez suspende nuevamente la celebración de la audiencia a los fines de constituirse en la sede natural del Tribunal Quinto de Control. Acto seguido, encontrándose en la sede natural del Tribunal Quinto de Control la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados C.E.F.M., de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.127.346, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-04-1982, de Profesión u Oficio Producto Agropecuario, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, calle California, Quinta Maja, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7027171, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Prada C.R.A. y HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de S.D.C.A., y S.D.C.A., de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.133.930, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-12-1988, de Profesión u Oficio mecánico, residenciado en Madre Juana, calle 3, casa N° G-82, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4314830 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado C.E.F.M., anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Prada C.R.A. y HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de S.D.C.A., estableciéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Prohibición de salir del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y 3.- Estar atento a los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado S.D.C.A., de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.133.930, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-12-1988, de Profesión u Oficio mecánico, residenciado en Madre Juana, calle 3, casa N° G-82, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4314830 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. G.C.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

C.E.F.M.

IMPUTADO

ABG. RODMY MANTILLA

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.V.

DEFENSOR PRIVADO

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