Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000015

ASUNTO : NP01-O-2011-000015

Corregidas como han sido la presente Solicitud de A.C. incoada por los abogados E.J.N.B., I.J. HERRERA LURES Y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, con Cedula de Identidad Nº 8.952.925, 6.889.554 y 5.546.102 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 47.548, 40.449 y 46.139, con Domicilio Procesal en la Calle Úrica, Edificio Terra, piso 1, oficina 1-05, Maturín Edo-Monagas, actuando en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARYLIS I.M.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.155.014, y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En el día de hoy 23 de junio de 2010, E.J.N.B., I.J. HERRERA LURES Y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, con Cedulas de Identidad Nros. 8.952.925, 6.889.554 y 5.546.102 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 47.548, 40.449 y 46.139, con Domicilio Procesal en la Calle Úrica, Edificio Terra, piso 1, oficina 1-05, Maturín Edo-Monagas, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARYLIS I.M.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.155.014, domiciliada en Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, interpone Acción de Amparo en el cual es señalado como presunto Agraviante la Sede Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, Municipio E.Z.d.E.M., en la persona del Director de la Institución, General de Brigada A.J.M.V., o quien en la actualidad ocupe el referido cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por estimar que se atentó y violentaron los derechos y garantías constitucionales de su representado, específicamente el derecho a la protección del trabajo, de la mujer, de la maternidad y de la familia, establecido en los artículos 87, 89, 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los hechos por los cuales los Accionantes manifiestan que fue violentado este derecho, es por los siguientes hechos que textualmente exponen de la siguiente manera: “Nuestra representada inicio estudios en el Instituto Militar Universitario de tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, a partir del 16 de Enero de 2010, estudios estos que culmino en fecha 7 de diciembre del mismo año, obteniendo en consecuencia el título de Sargento Segundo de la guardia nacional, tal como consta en Titulo fondo negro emitido por la mencionada Institución, el cual acompañamos en original y copia al presente escrito marcado “C”. Durante el lapso que curso estudios en la mencionada Institución, nuestra representada siempre observó una excelente e intachable conducta por lo que jamás fue sometida a ningún tipo de castigos ni medida disciplinaria.

Por otra parte, conforme a las normas contenidas en los reglamentos que regulan el ingreso a la Institución, es requisito indispensable y de obligatorio cumplimiento que los aspirantes a cursar estudios en ella, además de la documentación personal y académica que deben consignar, están obligados a suscribir varios documentos entre los que se encuentran una declaratoria de Compromiso, mediante la cual se les exigía como cortapisa para ingresar a la Institución “ comprometerse a que en caso de tener descendencia debería retirarse de la misma”, en ese sentido, nuestra representada suscribió el mencionado Documento, el cual acompañamos al presente escrito marcado “D2, en cuyo contenido se señala entre otras cosas lo siguiente. “SEXTA: Queda entendido que si durante la permanencia en la Escuela de guardia Nacionales “Cnel. Leonardo Infante” se demuestre tener descendencia, esto será motivo de retiro inmediato”, lo cual pone de manifiesto que el hecho de tener descendencia, es causal suficiente para que el aspirante sea retirado de la Institución, constituyendo ello una violación fragrante de los derechos constitucionales y legales orientados a la protección de la mujer, la maternidad, y la familia.

Por otro lado, cabe destacar que lo usual en este tipo de casos, es que quienes cumplan con las exigencias académicas que los hacen acreedores de ser efectivos de la guardia nacional, una vez cumplidos tales requisitos, son incorporados de manera inmediata en su puesto y área se trabajo, y ubicados en los diferentes comandos de la Guardia Nacional del país, en efecto, a nuestra representada, al haber culminado satisfactoriamente sus estudios y cumplir con tales requisitos, la Institución le asignaría el lugar de trabajo donde estaría destacada como efectivo de la Guardia Nacional, y en ese sentido se le ordenó aperturar una Cuenta Bancaria en el Banco de Venezuela, a la cual se le asigno el No 6017050158198005, tal como consta en tarjeta de debito que acompañamos al presente escrito marcada “F”. a los fines de depositarle lo correspondiente a su remuneración. “…que nuestra representada, dos (2) días antes de su acto de grado(por haber culminado sus estudios) y de ser destacada en un comando de la guardia Nacional por instrucciones emanadas del Coordinador Académico de la Institución, fue sometida, sin su consentimiento a realizarse una prueba de embarazo, lo cual constituía una rutina en la institución, toda vez que las estudiantes eran sometidas inconsultamente a realizarse tales pruebas mensualmente, determinándose a través de la referida prueba, su estado de gravidez, tal como se evidencia del informe respectivo que acompañamos al presente escrito marcado “G”. Cabe destacar que con el examen de embarazo in comento, se vulnero el derecho al respeto de su integridad física, psíquica y moral, al sometérsele sin su libre consentimiento, a la practica de dicho examen, y sin que se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias determinadas en la Ley, derecho este que se encuentra consagrado en el artículo 46 de nuestro texto constitucional…” “...es el caso que una vez determinado el estado de embarazo a través de una prueba practicada sin ningún tipo de autorización, nuestra representada, en fecha Siete (7) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m) ya escasa horas de su acto de grado, fue llamada a la oficina del Teniente Coronel R.A.A., quien se desempeñaba como Coordinador Académico en la mencionada institución, y este mediante actos de amenazas, coacción, hostigamiento, intimidación, acoso, la obligo a firmar la solicitud de retiro de la Institución ya que según el no podía continuar allí por el solo hecho de encontrarse embarazada; todas estas manifestaciones generaron en nuestra representada un estado emocional que produjo un severo desequilibrio con trastornos depresivos e incertidumbre al ser obligada a retirarse de la Institución, aún en contra de su voluntad, privándole en consecuencia su incorporación al componente de la Guardia Nacional, para lo cual con muchos sacrificios había estudiado, quedando prácticamente en la calle, sin trabajo y sin ninguna protección a pesar de su estado. Ante esta situación nuestra mandante le manifestó al mencionado oficial, en medio de una crisis de llanto, “que no quería retirarse de la Institución ya que había estudiado para ser guardia nacional, que ella no había hecho algo grave como para quedar en la calle, que por favor consideraran su situación de embarazo y le dieran una oportunidad, que la ubicaran en su sitio de trabajo, acorde a su situación” ante estas suplicas que le hiciera al Tcnel. R.A.S.A., este sin ningún tipo de consideración insistió mediante las constantes amenazas que debía firmar el retiro porque estaba embarazada, por lo que se vio forzosamente obligada a firmar su solicitud de retiro ese Siete (7) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las Nueve de la noche (9.00 p.m.); en vísperas de su acto de graduación.”

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El anterior criterio se complemento en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

.

Es importante señalar lo contenido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., la cual por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Penales Especializados en materia de Violencia contra la Mujer esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

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Podemos colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos analizar la garantía o garantías constitucionales alegadas como vulneradas en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y ratificada en Jurisprudencia de la Sala Constitucional transcrita ut supra, y lo cual fue subrayado y resaltado en negrillas por este tribunal actuando en Sede Constitucional. Debiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Establecido lo anterior pasa esta Jurisdicente a analizar la narrativa de los hechos denunciados por los accionantes evidenciando que de la misma (narrativa de los hechos) no se desprende la existencia de una investigación penal previa iniciada por denuncia, por querella, ni de oficio que se este tardando, o donde no se haya dado respuesta oportuna, tampoco señalan los accionantes que exista querella o tramite penal por ante algún Tribunal de Control, Audiencias y medidas de violencia contra la Mujer, no pudiendo este Tribunal invadir el campo del Ministerio Público. Y observando que las garantías denunciadas como vulneradas son de derecho al trabajo, a la mujer, la maternidad y la familia, sobre las cuales no existe , según lo narrado, investigación penal alguna, en consecuencia este tribunal es incompetente para conocer la presente acción de amparo y toda vez que los derechos alegados como vulnerados son de derecho al trabajo, a la mujer, la maternidad y la familia, los tribunales competentes para conocer la presente acción de amparo son los tribunales con competencia laboral, y en consecuencia debe declinarse ante el tribunal competente.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que de la narrativa pudiera presumirse la comisión de un hecho punible, es por lo que este tribunal acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Fiscal Superior a fin de que dada su competencia, determine o no la existencia de algún ilícito penal.

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara incompetente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por los abogados E.J.N.B., I.J. HERRERA LURES Y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, con Cedula de Identidad Nº 8.952.925, 6.889.554 y 5.546.102 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 47.548, 40.449 y 46.139, con Domicilio Procesal en la Calle Úrica, Edificio Terra, piso 1, oficina 1-05, Maturín Edo-Monagas, actuando en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARYLIS I.M.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.155.014, y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, y así se declara.

DECISION

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por los abogados E.J.N.B., I.J. HERRERA LURES Y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, con Cedula de Identidad Nº 8.952.925, 6.889.554 y 5.546.102 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 47.548, 40.449 y 46.139, con Domicilio Procesal en la Calle Úrica, Edificio Terra, piso 1, oficina 1-05, Maturín Edo-Monagas, actuando en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARYLIS I.M.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.155.014, y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas. SEGUNDO: Se Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Fiscal Superior a fin de que dada su competencia, determine o no la existencia de algún ilícito penal.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y Déjese Copias.

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° años de la Independencia y 152 años de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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