Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 24 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001036

ASUNTO : WP01-P-2013-001036

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado E.M.A., Portador del Pasaporte de la República de Colombia Nº AN785254, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7º Penal, DR. J.C.G., en la cual, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.A., solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRÁFICO ULÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, pongo a la orden de este tribunal de control al ciudadano M.A.E., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 23 de mayo de 2013, en horas de la noche, momentos en que se disponía a abordar el vuelo Air France, en la Puerta Nro.14, donde sería embarcado el vuelo Nro. AF385, con destino a París, con conexión a Wuhan, en el caso, que los funcionarios actuantes procedieron en presencia de dos testigos instrumentales, a practicar la revisión de su equipaje no facturada (de mano), constituido de una maleta de color marrón, con un asa de transporte y un 801) asa para el agarre, de cuatro (04) compartimientos marca JID LAI DI, con cuatro (04) ruedas para el transporte, logrando constatar que contenía ropa para caballero, seguidamente haciendo uso de una herramienta tipo navaja se pudo detectar a manera de doble fondo, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, lo cual peso aproximadamente Cinco Kilos trescientos gramos (5,300 kgrs), de igual manera, se le incautó la cantidad de 450 dólares americanos, teléfonos celulares y boleto electrónico; en razón de los hechos antes expuestos esta representante fiscal considera que la conducta del ciudadano M.A.E. se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se solicita la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del acta de investigación, reseña fotográfica, actas de entrevistas de los testigos presenciales, acta de inspección de sustancia, CD que contiene la grabación de los hechos atribuidos al mencionado ciudadano, dinero, tiket electrónico y boarding pass. Por otra parte, se solicita que la presente investigación se siga por la vía de procedimiento ORDINARIO, y la incautación preventiva del dinero y boleto aéreo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que el presente caso no hay experticia química y no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el fiscal del ministerio público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el articulo 8 ejusdem, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado E.M.A., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que E.M.A., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 23 de mayo de 2013, en horas de la noche, momentos en que se disponía a abordar el vuelo Air France, en la Puerta Nro.14, donde sería embarcado el vuelo Nro. AF385, con destino a París, con conexión a Wuhan, en el caso, que los funcionarios actuantes procedieron en presencia de dos testigos instrumentales, a practicar la revisión de su equipaje no facturada (de mano), constituido de una maleta de color marrón, con un asa de transporte y un 801) asa para el agarre, de cuatro (04) compartimientos marca JID LAI DI, con cuatro (04) ruedas para el transporte, logrando constatar que contenía ropa para caballero, seguidamente haciendo uso de una herramienta tipo navaja se pudo detectar a manera de doble fondo, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, lo cual peso aproximadamente Cinco Kilos trescientos gramos (5,300 kgrs), de igual manera, se le incautó la cantidad de 450 dólares americanos, teléfonos celulares y boleto electrónico y en virtud de lo incautado se procedió a realizar la aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, y su condición de extranjero transeúnte en el País.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.M.A. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado E.M.A., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas 357, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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