Decisión nº 156 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 07 de abril de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo Dispositivo del Fallo en fecha 17 de abril de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inició la presente causa por demanda y subsanación de la misma, interpuesta por el ciudadano E.M., en contra de la Asociación Civil IGLESIA DEL NAZARENO, persona de sus representantes Craig León Zickefoose, Jon Vernon Fischer y R.C.R., alegando: Que fue contratado verbalmente para trabajar como pastor para la demandada en fecha 20-03-1987; que laboró durante 18 años, dirigiendo y fundando sucursales en el País; que como pastor percibía ayuda voluntaria ofrecida por la congregación local, según lo establece el artículo 3 de los estatutos; que en el manual de la demandada establece la responsabilidad de la Junta Directiva de determinar el salario que el pastor recibirá y revisarlo por lo menos una vez al año, proveer para el sostenimiento del pastor, del pastor interino y de cualquier otro obrero bajo sueldo de la iglesia; que el artículo 3 constituye una simulación con el propósito de desvirtuar la relación laboral; que la demandada no es una institución sin fines de lucro, porque el manual refleja el pago de dinero por parte de la Asociación; que predicaba, era mensajero, vigilaba el buen funcionamiento de la sucursal y rendía mensualmente informe del estado físico y administración de los ingresos de la sucursal; que su último sueldo fue de Bs.600.000,oo mensual; que prestó sus servicios en Michelena, Colon; que bajo la dirección de la Junta Nacional, atendía el Plan de Pensiones y Jubilaciones de la Asociación, depositando mensualmente para su jubilación, tal como lo estipulaba el manual; que el 22-04-2005 fue despedido injustificadamente, el cual viola el manual que establece, que ningún pastor ha de concluir el pastorado sin presentar su renuncia por escrito a la Junta de la Iglesia y al Superintendente del Distrito, por lo menos 30 días, antes de terminar su pastorado, y sin que su renuncia haya sido aceptada por la Junta de la iglesia y aprobada por escrito por el superintendente del Distrito; que según la asociación la contribución mensual depositada servirá para la jubilación una vez que cumplan la edad requerida o se retiren del pastorado; por lo que demanda: ANTIGÜEDAD: Bs.11.430.500,oo; COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Bs.1.170.000,oo; VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.4.426.000,oo; UTILIDADES: Bs.2.317.500,oo; BONO VACACIONAL: Bs.3.380.000,oo; PREAVISO: Bs.4.800.000,oo; generando la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.27.524.000,oo), además de la indexación y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, alegó que: la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro y sus miembros entre ellos los pastores, no constituyen trabajadores de la iglesia, tal como lo establece los estatutos de la asociación y el manual de la iglesia; que la condición de pastor del demandante fue adquirida a través del estudio y adquisición de conocimientos teleológicos necesarios fijados en el manual de la demandada; que nunca fue contratado por la demandada, por lo que jamás existió relación laboral entre las partes; que la demandada tiene un fin altruista con planes distintos a los de una relación laboral y se rige por normas propias; que no puede considerarse relación laboral la predicación del credo cristiano, donde no hay subordinación jurídica y económica, ni pago de salario como una remuneración periódica y permanente; que entre las partes existe es un vínculo espiritual; que la remuneración establecida en el manual no es en el sentido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que la percepción del salario era fijado por el propio demandante con los demás miembros de la Junta Directiva de las iglesias locales donde predicó el evangelio, en función de los aportes de los miembros de la iglesia (diezmo) y que no alcanzaban las cantidades mencionadas por el demandante; negó que el demandante haya devengado como último salario mensual Bs.600.000,oo; que el salario establecido en el manual de la iglesia, constituye una obligación moral y no jurídica de la demandada, por estar condicionado a los aportes de los miembros; que el aporte para la jubilación es de manera voluntaria; negó que el demandante todo el tiempo haya hecho estos aportes; que la jubilación establecida en el manual no es aplicable a los pastores; negó que el actor haya percibido salario mínimo desde que se inició; alegó que el actor era comerciante; negó que la demandada sea trasnacional y sus iglesias funcionen como sucursales y que los estatutos hayan sido modificados para simular una relación laboral; negó el despido injustificado y que haya sido por la edad del pastor; alegó que desde el año 2000 el demandante, no es pastor de la asociación; rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, por cuanto no existió relación laboral; opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año del termino de la supuesta relación laboral, por cuanto desde el año 2000, el demandante dejó de ser pastor de la iglesia, por otro lado del período 1987 al 1995, que el actor no ejerció la función de pastor, hasta el año 1999 en que reasume sus funciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a las Documentales consistentes en:

Bouchers del Banco Venezuela, signados con el N° 97498824, 93856090, 45786415, 34094800, que corren insertos del folio (44) al (47) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que el trabajador E.M., depositaba cantidades de dinero en la Cuenta Corriente Nro.7303849, del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Jon Vernon Fischer, Vicepresidente de la Asociación Civil Iglesia Nazareno. Y así se decide.

Dos carnets personales de fecha 08 de marzo de 1997 y 23 de febrero de 2002, que corren insertos a los folios (48) y (49) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que el trabajador E.M., para el 23-02-2002, aún ejercía funciones de pastor para la demandada, además los mismos están suscritos por los representantes de la Iglesia Nazareno. Y así se decide.

Certificado de Ministro Licenciado a nombre de M.E., de fecha 8 de marzo de 1997, que corre inserto al folio (50). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que en fecha 08-03-97, obtuvo la licencia como Ministro del Evangelio en la Iglesia del Nazareno, por orden de la Asamblea del Distrito Venezuela - Andino. Y así se decide.

Fotografía de la construcción de la sede de la Asociación Civil Iglesia del N.C., Estado Táchira, que corre inserto al folio (51). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Formulario donde se le garantiza el ingreso al Plan Internacional de Contribuciones para Jubilación de la Iglesia del Nazareno de fecha 12 de febrero de 1992, que corre inserta al folio (52). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el demandante, ingresó en fecha 12-02-1992, al Plan Internacional para la contribución, a fin depositar dinero a nombre de la demandada, para obtener la jubilación por parte de la Iglesia del Nazareno. Y así se decide.

Copia de Acta constitutiva de una verdadera Iglesia Evangélica, con su respectivo visto bueno del Ministerio de Justicia y Cultos, que corre inserta del folio (53) al (58) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio, por cuanto el mismo emana de un organismo público competente. Y así se decide.

Placa de reconocimiento entregada al ciudadano E.M. en el año 1990, la cual se encuentra resguardada en este Tribunal. No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Copia de Placa de reconocimiento otorgada al ciudadano E.M. en fecha 24 de junio de 1990 por la Sociedad Nazarena, que corre inserte al folio (83). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos:

L.Y.R.Q.; Cédula de Identidad Nro. V-17.056.578. A las preguntas respondió: Que conoce al demandante como pastor desde la edad de 6 años; que el demandante devengaba salario por su trabajo; que el salario se recibe en base a lo que se recolecte por ofrenda; que le consta desde hace muchos años, que el Sr. E.M., es pastor; que el año pasado se enteró que el Sr. Edilberto ya no era pastor. A las repreguntas respondió: que desde los 8 años de edad, empezó a congregarse en la iglesia; que no sabe porque el demandante dejó de ser pastor; que asistía a la iglesia 3 o 4 veces a la semana y siempre veía al demandante y a su señora como pastores de 7:00 pm a 8:00 pm; que duró congregándose hasta los 17 años; que desde hace 3 años no asiste a la iglesia; que hace poco tiempo fue invitada a la iglesia, y el demandante todavía era pastor; que el demandante le comentó que ya no era pastor; que no tiene conocimiento el salario que percibía el demandante; que no conoce los demandados presentes en la audiencia; que nunca estuvo en encuentros regionales de la demandada; que conoce al demandante desde los 6 años, es decir, de amistad con ella y sus padres; que ella aportaba diferentes cantidades; que la iglesia tiene mas de 30 miembros; que cuando ella asistía se daba los diezmos; que el demandante era pastor todos los días, en las escuelas dominicales y culto de jóvenes; que quisiera que la sentencia saliera a favor del demandante. No se le concede valor probatorio por tener amistad con el demandante e interés en las resultas del juicio. Y así se decide.

Y.A.C.C.; Cédula de Identidad Nro. V- 19.036.486. A las preguntas respondió: Que conoce al demandante porque era pastor y lo conoce desde pequeño; que al demandante le pagaban salario por medio de las ofrendas que se recibían en la iglesia, vendimias etc. a las repreguntas respondió: que es miembro de la iglesia evangélica desde hace 10 años; que no conoce el funcionamiento de la demandada; que supuestamente tiene un sueldo el demandante; que no le consta que ese sueldo sea de los aportes de la iglesia; que el demandante fue pastor en colon; que en el mes de marzo del año pasado, tuvo conocimiento que el demandante ya no era pastor; que le une una amistad con el demandante como miembro de la iglesia; que actualmente no sabe si el demandante asiste a la iglesia; que no tiene interés en el juicio para el, sino para el demandante. No se le concede valor probatorio por tener amistad con el demandante e interés en las resultas del juicio. Y así se decide.

Los ciudadanos J.D.M., A.S., M.Q.E., R.E.Q.. No comparecieron a rendir sus testificales. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Copia fotostática simple de acta de asamblea de fecha 05 de noviembre de 2004 y estatuto vigente, que corre inserta del folio (65) al (73). Se le concede valor probatorio, por cuanto el mismo emana de un organismo público competente. Y así se decide.

Copias fotostáticas del Manual de la Iglesia el Nazareno correspondientes al año 1997 y del año 2001 al 2005, que corren insertas a los folios (81) al (82). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia la normativa legal vigente, mediante el cual, la demandada Iglesia El Nazareno se rige, aplicándose a los pastores miembros de la demandada. Y así se decide.

Informe de Tesorería de fecha octubre de 1996, suscrito por E.M., que corre inserto al folio (74). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el Sr. E.M., se encargaba de llevar lo correspondiente a los ingresos y egresos de la Iglesia El Nazareno, de Colon del Estado Táchira. Y así se decide.

Exhibición:

De los Certificados de ordenación que lo acreditan como Pastor, que corren insertos al folio (75) y (76). En la audiencia de juicio y una vez otorgada la oportunidad por el juez, para llevar a cabo la prueba de exhibición, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso que se ratifica que se otorgó efectivamente dicho certificado al Sr. E.M., además, la parte demandada, está reconociendo en la audiencia que el demandante es pastor. Este juzgador considera que de acuerdo con lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y escuchada la exposición del apoderado judicial de la demandada, se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo afirmado por el promovente. Y así se decide.

Testimoniales: de los ciudadanos:

C.A.R., Cédula de Identidad Nro. V- 9.467.839. A las preguntas respondió: Que es miembro de la Iglesia el Nazareno, desde hace 15 años; que ejerce como pastor en San Josecito; que la iglesia dependiendo de lo que ingresa, da un aporte al pastor y lo que quede es utilizado para beneficios de la misma; que ese monto esta mas o menos entre 10 o 20 mil semanal; que el demandante ejerció como pastor en Michelena; que cree que ningún pastor gana sueldo mínimo; que además de ser pastor, tiene una venta de pasteles; que los pastores pueden tener otra actividad diferente a la de ser pastor; que no sabe a que se dedica el demandante aparte de ser pastor; que los que se unen a la iglesia son voluntarios; que no reciben beneficios económicos; que los pastores no piensan en tener salario; que con lo que perciben en la iglesia, pueden mas o menos vivir; que el diezmo equivale a 30 o 40 mil semanalmente; que en 5 años que tiene de estar en la iglesia nunca le han dado aguinaldos, ni vacaciones; que si en un futuro la iglesia autoriza pagar esos conceptos, pues, si lo aspiraría. A la repreguntas respondió: que conoció al demandante en Michelena desde hace 10 años; que ningún pastor gana sueldo; que no conoce al Sr. A.S.. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que aporta una mínima cuota para la jubilación de Bs.2.000 mensual o lo que se pueda; que los diezmos van para el pago del pastor y para los gastos de la iglesia; que ese dinero no llega a los directivos de la iglesia, solo una parte del distrito; que conoce el manual de la demandada; que la directiva de la demandada, tenia la responsabilidad de determinar y revisar el salario del pastor; que su salario como pastor es de 10 a 20 mil semanal. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

Los ciudadanos V.F.R.G., H.E.M.V., A.J.M., L.E.J.M., L.J.P.C., E.L.S.d.C., A.M.J.P., W.R.C.R., S.C.R., M.O.M. de Jaimes, cédulas de Identidad Nros. V- 4.635.612, V- 9.177.310, V- 15.640.135, V- 14.152.042, V- 23.148.991, V- 9.241.586, V- 17.751.586, V- 12.234.633, V- 9.467.840, V- 22.678.381. No asistieron a rendir su testificales. Y así se decide.

Informes:

Al C.E.d.V., ubicado en el Centro Comercial el Recreo, Torre Sur, piso 48, oficina 8, Distrito Capital, (Donde funciona la Iglesia C.M.), para que informe si el ciudadano E.M. forma parte de dicha organización. La misma fue respondida en fecha 05-04-2006, que corre al folio (108), se evidencia según respuesta de dicho organismo que el C.E.d.V., no afilia a personas naturales y que el ciudadano E.M., no forma parte de la organización. Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que el demandante no forma parte del C.E.d.V.. Y así se decide.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital, para que informe si la Iglesia el N.d.V., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 001715797, es contribuyente de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales o por el contrario si al ser una Asociación sin fines de lucro, no esta obligada al pago de tributos. La misma no fue respondida. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante, ciudadano E.M., el cual manifestó: Que se preparó para ser pastor mediante estudios realizados en un seminario; que hacia función de pastor y además era misionero, hacia obras tales como levantar circuitos de la organización; que lo contrató verbalmente el Sr. W.P., que es el fundador de la Organización en Venezuela y el Sr. Volcan; que laboró como pastor para la demandada durante 18 años; que percibía el salario que hay en los escritos del expediente; que del salario que percibía pagaba su cotización para su jubilación; que lo despidieron porque no termino de levantar las obras que le habían encomendado, ya que le ofrecieron un salario que no le alcanzaba para nada; que estaba subordinado a la organización; que el manual de la organización establece que hay que hacer un aporte para la jubilación. Seguidamente el juez interroga al Representante Legal de la Iglesia El Nazareno ciudadano Craig León Zickefoose, quien contestó: Que el Sr. E.M. era pastor de la Iglesia El Nazareno; que la Iglesia El Nazareno, funciona bajo la dirección del manual; que el Sr. E.M., recibe según lo recaudado en la iglesia, tal y como lo dice el manual; que la responsabilidad de la junta directiva esta en determinar el salario del pastor; que es falso que el ultimo salario del pastor haya sido Bs.600.000,oo, porque nunca entro ese dinero al ministerio; que nunca se le ordeno al pastor hacer aportes para su jubilación; que el pastor no fue notificado del despido, porque para ese entonces, ya no era pastor; que los servicios del pastor era predicar; enseñar a los departamentos de la iglesia; que el demandante prestaba servicios personal para la iglesia; que el demandante entró por su propia voluntad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La Prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo en los casos en que se haya producido la interrupción de la misma y por tratarse de un alegato debe ser decidido como punto previo.

Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción por la demandada, en el escrito de contestación, de acuerdo al nuevo procedimiento laboral, es bueno establecer que la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar con la parte accionante, mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en la presente causa la prescripción fue alegada por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda, cuando debió haberlo hecho en la primera oportunidad que era la audiencia preliminar, por lo que se declara improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

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De otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Tomando en consideración lo dicho anteriormente, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:…

(…).

De la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…) 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…”

El demandado en el escrito de contestación de la demanda, negó la relación laboral con el actor ya que nunca fue contratado por la demandada; que lo que el demandante denomina salario, es una remuneración establecida en el manual no es en el sentido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pastores no son trabajadores de la Iglesia; que el aporte para la jubilación es de manera voluntaria y negó que lo haya todo el tiempo; que la jubilación establecida en el manual no es aplicable a los pastores; negó el despido injustificado; opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año del termino de la supuesta relación laboral, por cuanto desde el año 2000, por lo que en atención a la jurisprudencia transcrita, le corresponde es al demandante, probar la relación laboral y los restantes alegatos esgrimidos en su escrito. Y así se decide.

De otro lado, el demandante en su escrito libelar alegó que fue contratado verbalmente para trabajar como pastor para la demandada en fecha 20-03-1987; que laboró durante 18 años, dirigiendo y fundando sucursales en el País; que como pastor percibía ayuda voluntaria que le pudiera ofrecer la congregación; que en el manual de la demandada establece la responsabilidad de la Junta de la Iglesia de determinar el salario que el pastor recibirá; que el manual constituye una simulación para desvirtuar la relación laboral; que de acuerdo a lo ordenado por la Junta Directiva Nacional de la Asociación, depositaba mensualmente para su jubilación, tal como lo estipulaba el manual; que fue despedido injustificadamente; que dicho despido viola la disposición establecida del manual, que ningún pastor ha de concluir el pastorado sin presentar su renuncia por escrito a la Junta de la Iglesia y al Superintendente del Distrito, por lo menos 30 días antes de terminar su pastorado, y sin que su renuncia haya sido aceptada por la junta de la iglesia y aprobada por escrito por el superintendente del Distrito; que según la asociación la contribución mensual depositada servirá para la jubilación una vez que cumplan la edad requerida o se retiren del pastorado.

‘El artículo 65 establece: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).’.

‘Artículo 66: “La prestación del servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

El artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, en aplicación del principio de la unidad de la prueba y de lo promovido por las partes, se evidencia que el demandante, logró desvirtuar la negativa de la relación laboral alegada por la demandada en su escrito de contestación; por otro lado, no debemos olvidar la aplicación de la norma más favorable al trabajador, tal y como lo señaláramos en los artículos supra transcritos, por lo que ha quedado plenamente establecido que efectivamente entre el Sr. E.M. y la demandada Iglesia El Nazareno, existió relación laboral, la cual se inicio el 20 de marzo de 1987 hasta el 22 de abril de 2005 y que el último salario devengado por el actor fue de Bs 600.000,00. Y así se decide.

Ahora bien, en referencia a lo alegado por el actor que fue objeto de despido injustificado, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en la ley. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique y el artículo 102 establece las causas justificadas del despido.

Del análisis exhaustivo en actas procesales, se evidencia que el demandante no logro demostrar el mismo, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió, aunado al hecho de que en el libelo de la demanda no consta los conceptos demandados por dicho despido injustificado del que presuntamente fue objeto, ya que la demandada negó y rechazo tal hecho. Y así se decide.

Sin embargo las prestaciones sociales, son causadas, se deben y son exigibles en función del termino de la relación laboral y el trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas solo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base al tiempo acumulado de servicios; ese es el propósito de tal acción.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados. En consecuencia, queda establecido, que la relación laboral que unió al trabajador E.M. y la Asociación Civil Iglesia El Nazareno, fue de dieciocho (18) años, un (01) mes y dos (02) días. Y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD AL 19-07-1997:10 años x 30 días es igual a 300 a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.3.000.000,00. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: 10 años x 30 días es igual a 300 a razón de Bs.10.000 es igual a Bs.3.000.000,00. ANTIGÜEDAD 1997 - 1998: 60 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.600.000,00; 1998-1999: 62 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.620.000,00; 1999-2000: 64 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.1.280.000,00; 2000-2001: 66 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.1.320.000,00; 2001-2002: 68 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.1.360.000,00; 2002-2003: 70 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.1.400.000,00; 2003-2004: 72 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.1.440.000,00; 2004-2005: 45 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.900.000,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1987-1997: 195 días a razón de Bs.500,00 es igual a Bs.90.000; 1997-1998: 15 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.150.000,00; 7 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.70.000,00; 1998-2005: 150 días a razón de 20.000,00 es igual a Bs.3.000.000,00; 88 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.1.760.000,00. UTILIDADES 1987-1997: 135 días a razón de Bs.500,00 es igual a Bs.67.500,00; 1997-1998: 15 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.150.000,00; 1998-2005: 105 días a razón de Bs.20.000,00 es igual a Bs.2.100.000,00; sumando la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.307.500,00).

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.307.500,00), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.M., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO, en la persona de sus representantes Craig León Zickefoose, Jon Vernon Fischer y R.C.R., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO, a pagar al demandante ciudadano E.M., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.307.500,00), más la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses de antigüedad sobre dicha cantidad, ya ordenados. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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