Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003690

En el día hábil de hoy VIERNES 11 DE ENERO DE 2013, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano E.R.E., titular de la cedula de identidad N° 14.152.712, contra las sociedades mercantiles OPERADORA KLARIBELL, C.A. y OPERADORA GRISINES, C.A., anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano EDILBERTO REY ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 14.152.712, (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”) debidamente representado por la abogada J.M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.564, por una parte, y por la otra el abogado M.F.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.030, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada OPERADORA KLARIBELL, C.A. (en lo sucesivo, individualmente, “KLARIBELL”), según consta en autos y el abogado R.A.D.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.431, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada OPERADORA GRISINES, C.A. (en lo sucesivo, individualmente, “GRISINES”), según consta en autos (en lo sucesivo ambas sociedades mercantiles conjuntamente, las “CO-DEMANDADAS”); quienes ocurren ante este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: (A) comenzó a prestar servicios a KLARIBELL en fecha 18 de abril de 2006, desempeñándose como mesonero; (B) el salario devengado era de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600,oo), mensualmente; (C) su jornada de trabajo fue de 11:00 am a 03:00 pm y de 07:00 pm a 12:00 pm; (D) en fecha 12 de junio de 2012, renunció por motivos personales; (E) las CO-DEMANDADAS forman un grupo de entidades de trabajo; y (F) a la fecha de interposición de la demanda, ninguna de las CO-DEMANDADAS había cancelado los conceptos legales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral por motivo de su renuncia, por lo que reclama un tiempo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días. Con base en lo anterior, el DEMANDANTE estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.63.867,16). Con base en los anteriores alegatos, el DEMANDANTE reclama los siguientes conceptos: (i) prestación de antigüedad; (ii) vacaciones y bono vacacional fraccionado (1 mes); (iii) utilidades fraccionadas no canceladas; (iv) domingos no cancelados (2006-2008); (iv) feriados no cancelados (2006-2008); (v) bono nocturno no cancelado (2006-2008); Finalmente, el DEMANDANTE ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE GRISINES: GRISINES alega que: (A) el DEMANDANTE fue contratado por tiempo indeterminado para prestar servicios en su restaurant, inicialmente administrado por KLARIBELL, en fecha 18 de abril de 2006 con el cargo de mesonero. En fecha 10 de mayo de 2010, fue notificado de la Sustitución de P. efectuada por KLARIBELL en favor de GRISINES, a la cual el DEMANDANTE no tuvo ninguna objeción. Siendo que hubo una sustitución de patrono, aun cuando prestó servicios para KLARIBELL, el último patrono del DEMANDANTE es GRISINES; (B) el último salario mensual del DEMANDANTE fue de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares exactos (Bs.1.780,oo) mensuales. Es totalmente falso que GRISINES supuestamente pagara al DEMANDANTE un salario mensual de Tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.600,oo). De las ventas brutas mensuales del restaurant así como del número de trabajadores que conforman la nómina, es totalmente inverosímil que el DEMANDANTE pudiese recibir propinas mensuales de Bs.1.820,oo, como alega el DEMANDANTE. GRISINES tampoco cobra a sus clientes monto o porcentaje alguno por concepto de servicio. Las propinas que recibía el demandante eran percibidas directamente por los clientes restaurante que opera GRISINES y repartidas por los propios mesoneros del restaurante.. GRISINES no controlaba ni percibía tales propinas. Para satisfacer el derecho a percibir propinas, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), establecido actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores (“LOTTT”) las GRISINES y el DEMANDANTE acordaron un monto fijo mensual equivalente a cuatro (4) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 360 al término de la relación laboral, el cual fue incluido para el cálculo de los beneficios laborales que correspondieron al DEMANDANTE durante toda la relación de trabajo, y sobre los conceptos que le serán pagados en esta oportunidad; (C) el ACTOR había solicitado y recibido de las CO-DEMANDADAS un préstamo por un monto total de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000,oo), que debe ser imputado al monto a cancelar con ocasión de la terminación de la relación laboral por motivo de su renuncia; y (D) al término de la relación laboral sólo le correspondía al DEMANDANTE el pago de los conceptos que se mencionan a continuación, los cuales serán debidamente cancelados en esta oportunidad: (i) garantía de prestaciones sociales, establecida en el artículo 142 de la LOTTT, y los respectivos intereses sobre la garantía de prestaciones sociales; y (ii) utilidades fraccionadas, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 15 de junio de 2012. No le corresponden vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado toda vez que esos conceptos le fueron pagados al DEMANDANTE en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones. Tampoco le corresponden los otros conceptos mencionados en el libelo pues los mismos les fueron pagados en las oportunidades correspondientes durante la relación laboral. Tampoco proceden la indexación y el pago de intereses moratorios sobre los beneficios laborales del DEMANDANTE, pues la liquidación ha estado a disposición de este último desde el término de la relación de trabajo. Por tanto, GRISINES considera que al DEMANDANTE sólo le corresponde la cantidad de Treinta Mil Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares con Veinte y Siete Céntimos (30.286,27). TERCERA: DECLARACIÓN DE KLARIBELL: KLARIBELL alega que: (A) el DEMANDANTE fue contratado por tiempo indeterminado para prestar servicios en su restaurant, inicialmente administrado por KLARIBELL, en fecha 18 de abril de 2006 con el cargo de mesonero. En fecha 10 de mayo de 2010, fue notificado de la Sustitución de Patrono efectuada por KLARIBELL en favor de GRISINES, a la cual el DEMANDANTE no tuvo ninguna objeción. Siendo que hubo una sustitución de patrono, aun cuando prestó servicios para KLARIBELL, el último patrono del DEMANDANTE es GRISINES; (B) las CO-DEMANDADAS no son ni han sido nunca un grupo de empresas ya que (i) no existe control accionario de una empresa del supuesto grupo sobre otra; (ii) las juntas administrativas u órganos de dirección no son las mismas personas; (iii) no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema; y (iv) no desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración; y (C) la acción interpuesta por el DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, se produjo luego de transcurridos más de un (1) año contado a partir de la fecha en que operó la sustitución de patrono, de lo que se sigue que la acción intentada por el DEMANDANTE por tales conceptos se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 61 de la LOT, con respecto de KLARIBELL.En adición, como KLARIBELL no es patrono del DEMANDANTE, carece de cualidad pasiva para estar en este juicio. CUARTA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: no obstante lo anterior, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de las CO-DEMANDADAS de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE. En este sentido, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. Como KLARIBELL no es patrono del DEMANDANTE, y así lo acepta este último, el pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por GRISINES al DEMANDANTE en este acto mediante la entrega de cheque de gerencia no endosable No. 00605532, de la cuenta Nº 01020104700000022021, del Banco de Venezuela de fecha 10 de enero de 2013, a la orden del DEMANDANTE EDILBERTO REY ESPINOZA (cuya copia se adjunta al presente marcada “A”), el cual el DEMANDANTE declara recibir en este acto a su entera y más cabal satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago reseñado en el presente documento, el DEMANDANTE actuando en su propio nombre, extiende a las CO-DEMANDADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación que vinculó a las partes. QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: el DEMANDANTE, actuando en su propio nombre, expresamente conviene que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a las CO-DEMANDADAS, sus accionistas y directores, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas cualquiera de las CO-DEMANDADAS, y/o cualquier sociedad en la cual las CO-DEMANDADAS, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. SEXTA: COSA JUZGADA: las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula PRIMERA de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); garantía de prestaciones y cálculo retroactivo de prestaciones sociales establecidos en los artículos 142 y 143 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); prestación de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según los artículos 174 de la LOT y 131 de la LOTTT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT y el artículo 92 de la LOTTT; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos, comisiones y/o propinas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones y/o propinas en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones y/o propinas por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos variable; salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestó, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. OCTAVA: FINIQUITO: el DEMANDANTE, actuando en su propio nombre, expresamente declara que por medio de la presente transacción, las CO-DEMANDADAS, las filiales, empresas relacionadas, accionistas y/o directores de cada una de las CO-DEMANDADAS quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por el DEMANDANTE y la terminación de la vinculación. NOVENA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. DECIMA: Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente acta, que las partes reciben en este mismo acto. Asimismo, se entrega a cada parte los originales de sus correspondientes pruebas. Se da por concluida la audiencia previo receso para la firma de la presente acta y como consecuencia de la presente transacción se da por terminado el presente asunto, se ordena el cierre informático su REMISION A LA DIVISION DE ARCHIVO JUDICIAL.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EDILBERTO REY ESPINOZA

PARTE ACTORA

J.M.G.H.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

MARÍA F.P.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA

RAFAEL ANTONIO DE LEON NIEVES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA

O. CASTILLO

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR