Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLIBA BOLIVARIANA DE VENAZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000489

AUTO DE CALIFICACION DELA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 16 de marzo del presente año, en la causa seguida contra los ciudadanos G.E.P.F., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 19.09.87, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.319.695, residenciado en el sector La Pedregosa, casa No. 0-32, El Vigía, Estado Mérida, O.E.U.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28.03.85, de 24 años de edad, operador de maquinaria pesada, ttular de la cédula de identidad No. V-16.306.632, residenciado en el sector San Marcos, casa No. 270, El Vigía, Estado Mérida, y LIBEANO MOLLA FLORES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06.12.85, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.8912.994, residenciado en el sector 12 de Marzo, calle principal casa No. 0-46, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto ysancionado en el artículo 277 del CódIgo Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuiciode EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitudque dirige la Representación de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a esta órgano jurisdiccion!l de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actasconcatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal paradecidir, hace previamente las siguientes consideraciones

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a traves de la Unidad de Recepción y Distribución De Documento de esta Extensión en fecha catorce (14) de marzo del corriente año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la FIscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, G.E.P.F., O.E.U.R. Y LIBEANO MOLLA FLORES, y solicita: 1.- Se les oiga sus declaraciones a los investigados de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130, del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que el Proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Sea impuesta a los investigados una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso.

    Por su parte los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que les exime de declarar en causa propia.

    La Defensa Técnica Privada se adhirió a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados G.E.P.F., O.E.U.R. Y LIBEANO MOLLA FLORES, según se desprende del Acta Policial No. 0061/10, de fecha 13 de marzo del corriente año, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) J.R., Cabo Segundo (PM) H.M., Distinguido (PM) J.R.P., adscritos a laSub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía (f.02 y su vlto.), ocurren el día trece (13) de marzo del corriente año, siendo aproximadamente las 02:30 hrs. de la mañana, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio A.A., del Estado Mérida, reciben un reporte vía radio desde la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, por parte de la centralista de guardia la Cabo Segundo (PM) Q.Y., donde les informaba trasladarse hasta el Hotel Adan y Eva, vía S.B.d.Z., ya que al frente del mismo se encontraban tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, trasladándose de inmediato al sitio indicado donde al llegar observan a tres ciudadanos con las carácterísticas aportadas, quienes la notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo y uno de ellos lanzó algo a una zona enmontada en área verde, procediendo a realizarles una inspección personal a cada uno de ellos según lo establecikdo en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándolole nada a ninguno de ellos, luego de realizó una inspección en la zona enmontada, siendo colectada como evidencia, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm., color negro, serial poco legible, logrando observar “0085C”, de fabricación Made In Czechoslovakia, contentiva de un cargador sin cartuchos, procediendo a trasladar hasta la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, quedando identificados los sujetos como G.E.P.F., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 19.09.87, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.319.695, residenciado en el sector La Pedregosa, casa No. 0-32, El Vigía, Estado Mérida, O.E.U.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28.03.85, de 24 años de edad, operador de maquinaria pesada, titular de la cédula de identidad No. V-16.306.632, residenciado en el sector San Marcos, casa No. 270, El Vigía, Estado Mérida, y LIBEANO MOLLA FLORES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06.12.85, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.8912.994, residenciado en el sector 12 de Marzo, calle principal casa No. 0-46, El Vigía, Estado Mérida, quienes fueron impuestos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole llamada telefónica a la Fiscal de Guardia para el momento ABG S.I.C., a objeto de informarle el procedimiento realizado, cumpliéndose por lo tanto los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante.

    En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Oficio No. 0229/10, de fecha 13.03.2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, remite a la Fiscal Sexta del Ministerio Público actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a ese organismo policial relacionados con la aprehensión de los ciudadanos G.E.P.F., O.E.U.R. Y LIBEANO MOLLA FLORES (f.01).

    2. - Acta Policial No. 0061/10, de fecha 13.03.2.010, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) J.R., Cabo Segundo (PM) H.M., Distinguido (PM) J.R.P., adscritos a laSub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía (f.02 y su vlto.).

    3. -Cadena de Custodia (f.03).

    4. - Entrevista a la ciudadana S.M.M.C. (f.04).

    5. - Acta de Imposición de sus derechos al imputado O.E.U.R., de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.05).

    6. - Acta de Imposición de sus derechos al imputado G.E.F., de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.06).

    7. - Acta de Imposición de sus derechos al imputado LIEBANO MOLLA FLORES, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.07).

    8. - Orden de Inicio de la Investigación (f.08).

    9. - Actuaciones Complementarias: 1.- Oficio No. 97090-230-1259, de fecha 13.03.2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del CICPC, informa a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunsripción Judicial, el inicio de la causa penal No. I-422-393, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de El Estado Venezolano, donde aparecen como investigados los ciudadanos G.E.P.F., O.E.U.R. Y LIBEANO MOLLA FLORES (f.27). 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2.010, mediante la cual el funcionario Agente A.G., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC, deja constancia del recibo de Oficio No. 14F6-10-678, de fecha 13 de marzo de 2.010, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual remite a ese órgano de investigaciones penales orden de apertura No. 14F6-255-10 (f.28). 3.- Inspección No. 0378 al sitio del suceso (f.29). 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2.010, mediante la cual el funcionario Agente A.G., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC, deja constancia de su traslado al sitio del suceso a los fines de realizar la Inspección Técnica, así como identificar y ubicar posibles testigos (f.30). 5.- Informe de Experticia No. 9700-230-AT-0098, de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada (arma de fuego) (f.31). 6.-Oficio No. 9700-230-1267, dxe fecha 13.03.2.010, mediante al cual el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del CICPC., solicita al Jefe del Laboratorio Toxicológico y Criminalístico de la Delegación Estadal Mérida, del mismo órgano de investigaciones penales, practicar Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística a evidencia incautada en la presente causa(f.32). 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. de Registro 0146-10 (f.33).

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por los investigados G.E.P.F., O.E.U.R. Y LIBEANO MOLLA FLORES, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados como autores ó partícipes, en la comisión del señalado hecho punible, correspondiendo al Ministerio Público mediante las correspondientes diligencias de investigación, establecer el grado de participación de cada uno de los investigados, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar parcialmente cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no existiendo en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa por parte de los investigados, y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, la imposición de una medida menos gravosa para los investigado, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, le impone a los ciudadanos G.E.P.F., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 19.09.87, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.319.695, residenciado en el sector La Pedregosa, casa No. 0-32, El Vigía, Estado Mérida, O.E.U.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28.03.85, de 24 años de edad, operador de maquinaria pesada, ttular de la cédula de identidad No. V-16.306.632, residenciado en el sector San Marcos, casa No. 270, El Vigía, Estado Mérida, y LIBEANO MOLLA FLORES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06.12.85, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.8912.994, residenciado en el sector 12 de Marzo, calle principal casa No. 0-46, El Vigía, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informándosele de igual manera a los imputados sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de los ciudadanos G.E.P.F., O.E.U.R. Y LIBEANO MOLLA FLORES. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal; le impone a G.E.P.F., O.E.U.R. Y LIBEANO MOLLA FLORES, todos plenamente identificados anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informándole de igual manera a los imputados sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a los Imputados de autos, y remitirla con Oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

    Por cuanto el presente auto fundado se publica fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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