Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009170

ASUNTO : LP01-P-2005-009170

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de interpuesta por J.E.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.039.749 en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: VBB72D, SERIAL CARROCERÍA: AE1019798569, SERIAL DE MOTOR: 4AK8669945, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO:1994, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; por cuanto la representación Fiscal Octava del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD

Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Octava le fue retenido por la Guardia Nacional Ubicado en la localidad de T.d.E.M., (a las 01:00 horas de la tarde, El 29 de Junio del año 2005).

Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó”La chapa con el serial de carrocería, dígitos AE101-97985669 grabado y serial de motor, dígitos 4AK8669945 ubicada en la parte superior del corta fuego lado izquierdo parte superior, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA en el vehículo; El serial de carrocería dígitos AE101-97985669, ubicad en el corto fuego, parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA en el vehículo; El serial de identificación del motor, dígitos 4AK8669945, se encuentra ALTERADA en el vehículo.” En otro orden de ideas y por acto administrativo del 08 del mes de Julio de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se abstiene de hacer entrega del vehículo y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo.

EL TRIBUNAL

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.

Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota en el Certificado de Registro Automotor N° 3547680, Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del día 10 de Mayo de 2001 al ciudadano R.D.H.E., tal y como consta inserto en el folio 05 de las actuaciones y el documento original inserto a los folios 74,75 y 76 autenticado por la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha el 04 de Marzo del año 2002.-

Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil , es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Cuarta en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.

En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano J.E.D.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.039.749, domiciliado en T.E.M., del vehículo: PLACA: VBB72D; SERIAL CARROCERÍA: AE1019798569, SERIAL DE MOTOR: 4AK8669945, MARCA: TOYOTA, MODELO: CORROLLA, AÑO: 1994, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, el mencionado ciudadano o su apoderado judicial, donde se apercibe al prenombrado ciudadano, J.E.D.S. a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Octava del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GULLEN

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