Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013566

ASUNTO : EP01-P-2007-013566

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida a la ciudadano E.A.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionado en los artículos 31 en su segundo Aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública; este Juzgado de Control N° 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA:

E.A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.866.633, nacida en fecha 10-12-75, de 32 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hija de O.P. (f) y Oclide A.A. (v), y con residencia en la Curbati, Barrio el Banquito, casa color verde con rosado, como a quinientos metros del tanque del agua Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuye a la ciudadana: E.A.P., por cuanto siendo las 3:00 de la tarde del día viernes 14/09/2007, encontrándose de servicio los funcionarios del puesto de Comando de la Zona Policial N° 3 cumpliendo instrucciones del Comisario E.S., integraron comisión para trasladarse hasta el Barrio El Banquito, calle 00, casa sin número de la Parroquia J.F.R. deC., jurisdicción del Municipio Pedraza, con la finalidad de buscar e incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, armas de fuego, así como otros objetos relacionados con la preparación y venta de dichas sustancias, según orden de allanamiento N° EP01-P-2007-13502 de fecha 12/09/2007, emanada del Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por lo que procedieron a pedir colaboración de dos ciudadanos los cuales accedieron de forma voluntaria, localizados en el perímetro de esta población, manifestando no tener impedimento de asistir a dicho allanamiento los cuales se identificaron como V.P. y G.G., al llegar a la residencia los funcionarios dialogaron con una ciudadana quien dijo ser la propietaria del inmueble, identificándose como E.A.P. y al entregarle la orden de allanamiento se le dijo que llamara a una persona de confianza presentándose la ciudadana C.P. quien dijo ser familiar de la ciudadana. Procedieron a realizar el allanamiento y en la primera habitación se encontró un dinero, ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), un cartón tubular envuelto en papel aluminio, un cartucho calibre 9 milímetro marca cavim sin percutir, en la tercera habitación recortes de bolsas plásticas color azul con franjas claras y un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir. Continuando con la revisión se localizó e incautó en la sala de recibo en el interior de un envase alusivo a un matero de color marrón la cantidad de dos recortes de bolsas plásticas colores amarilla y azul, sobre un multimueble de metal y cristal un rollo de hilo de coser color negro, al salir se localizó incrustado en el techo de una palma de un caney, una tijera metálica sin marca visible con mango de color negro, se revisó por todo el solar el cual se encontraba cercado perimetralmente en alfajor y alambres de púa, plataforma de tierra, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, al salir por la parte externa de la residencia por el frente de la fachada a escasos metro y medio aproximadamente de la puerta de la cerca se localizó, una tanquilla elaborada en concreto con tapa de metal de color empavonado alusivo al medidor de agua potable, con la inscripción medidor HIDROLAGO, al levantar la tapa observaron un lote de tierra y al escarbar con la mano localizó e incautó un envase de vidrio con tapa de colores plata y rojo alusivo a la marca YUKERI, contentivo de diez envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color azul, atadas en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor y característica a una droga denominada cocaína, nueve envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color amarillo, atados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de color blanco con olor y características similares a una droga denominada cocaína, dos envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color verde y negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco con olor y características similares a la droga denominada cocaína. Se realizaron tomas fotográficas. Hechos estos por los cuales la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante de la ciudadana E.A.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionado en los artículos 31 en su segundo Aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía primera del Ministerio Público los precalificara en contra de los ciudadanos E.A.P., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionado en los artículos 31 en su segundo Aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública; precalificación ésta que comparte quien aquí, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: E.A.P., éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionado en los artículos 31 en su segundo Aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida momentos después de haberse practicado un allanamiento dentro del marco legal en su residencia y haber encontrado presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que la aprehensión se realizó en la condiciones exigidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de la imputada ciudadana E.A.P., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionado en los artículos 31 en su segundo Aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, el cual prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

TERCERO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la Imputada E.A.P., fue la presunta participe o autora en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

a).- Al folio 05 consta orden de allanamiento solicitud N° EP01-P-2007-13502, de fecha 12/09/2007, expedida y suscrita por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Penal con la finalidad de incautar Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, y otros especificados en la misma.

b.-) A los folios del 9 al 12 consta acta de allanamiento de fecha 14/09/2007, levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por los mismos donde consta el procedimiento de la incautación de la sustancia y de la aprehensión de la imputada, también la identificación de los testigos del procedimiento.

c).- Al folio 05 y 06, Acta Policial Nº 1393/2007 de fecha 14/09/2007 de la cual se desprende entre otras cosas, la actuación e intervención de los funcionarios adscritos a la comandancia de la Policía, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se practicó la detención de la imputada de autos, y la incautación de la presunta sustancia ilícita…”

d).-A los folios 14, 15, 16 y 17 actas de retención de Presunta sustancia Ilícita, de retención de dinero, de retención de objetos y de retención de municiones de fecha 14/09/2007 de las cuales se desprende la incautación de lo retenido en el procedimiento …..A los folios 21, 22 y 23 solicitud de reconocimientos técnicos legales de lo retenido.

e).- Al folio 33 acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita de fecha 15/09/2007 de la cual se desprende la cantidad de sustancia retenida en peso bruto.

f).- A los folios 18, 19 20 actas de entrevista de fecha 14/09/2007 realizada a los ciudadanos V.P., C.P. y G.G. quienes fueron testigos del procedimiento y la persona de confianza que acompañó a la imputa en el procedimiento, quienes ratificaron lo narrado en el acta de allanamiento por los funcionarios policiales.

g).- Al folio 28 cursa solicitud de experticia química y de barrido, de fecha 15/09/2007, a la sustancia incautada.

h).- Al folio 25 y siguientes cursa fijación fotográfica de lo incautado en el allanamiento practicado.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que les es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las actas de denuncia de la víctima y entrevista, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada es la presunta autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal.

CUARTO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito precalificado es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a la ciudadana E.A.P., la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionado en los artículos 31 en su segundo Aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, son delitos pluriofensivos que atentan tanto a la persona en su condición física, mental, psíquica situación tutelada por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar en el desarrollo de la audiencia la imputada, manifestó que tiene un bebé de cuatro meses y lo está amantando, solicitando la defensa una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitaciones a la privación judicial preventiva de libertad y entre ellas las madres durante la lactancia de sus hijos por lo que quien de acuerdo al artículo mencionado y lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual: Del Derecho de protección a la maternidad y a la infancia. “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la imputada de autos, en virtud de estar amamantando a su bebé recién nacido. Igualmente el artículo 76 constitucional a su vez dice:”La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre…”…“El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio……”. Igualmente el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “Protección a la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres”. Por todas estas razones es que este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa del otorgamiento de una medida de coerción de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal primero, es decir la detención domiciliaria en el domicilio de la ciudadana R.A.P. (hermana de la impuitada) titular de la cedula Nº 11.716.595, en la siguiente Dirección: Barrio mi jardín, etapa II, calle 9, casa Nº 355, cerca del CDI Barrio Adentro, o414 5684741, 0414 9570754 ( celular de mi esposo) en su condición de Hermana de la imputada, quien se hizo presente en esta sala de audiencia con el bebe O.J.H. de la imputada (quien fue amamantado en ese momento por la imputada), y manifiesta que desde el día de hoy se compromete a cuidar y custodiar en su casa que su hermana cumpla con la Medida Impuesta por este tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de la imputada fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA MISMA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionado en los artículos 31 en su segundo Aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública; SEGUNDO: se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario en el domicilio de su hermana ciudadana R.A.P. (hermana de la imputada) titular de la cedula Nº 11.716.595, en la siguiente Dirección: Barrio mi jardín, etapa II, calle 9, casa Nº 355, cerca del CDI Barrio Adentro, o414 5684741, 0414 9570754 ( celular de mi esposo) en su condición de Hermana de la imputada, manifiesta que desde el día de la audiencia se compromete a cuidar y custodiar en su casa que su hermana cumpla con la Medida Impuesta por este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionado en los artículos 31 en su segundo Aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitada por la Defensa y la fiscal en cuanto a la presente acta. Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. C.S.S.

LA SECRETARIA

Abg. Yannira Dávila

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