Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 03 de mayo de 2011, y recibido por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2011, la ciudadana E.M.C.A., titular de la cédula de identidad número V-10.768.553, asistida por las abogadas L.C. y L.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso recurso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

En fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó a la querellante reformular la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de junio de 2011, se admitió la querella interpuesta y se ordenó emplazar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL CHACAO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, igualmente se ordenó notificar al ALCALDE y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al DIRECTOR PRESIDENTE DEL C.G.D.P., mediante los oficios números 11-0990, 11-0995, 11-0988, 11-0989, 11-0994 y 11-1005 respectivamente, los cuales fueron debidamente entregados a sus destinatarios y consignados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011 compareció el abogado A.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.129, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, quien consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la querella.

En fecha 19 de octubre de 2011, comparece ante este Juzgado, la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, actuando como apoderada judicial de la ciudadana E.M.C.A., antes identificada, parte recurrente en la presente causa y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, lo cual fue ratificado en el acta de fecha 25 de octubre de 2011, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Narra la abogada L.C., lo siguiente:

...Desisto en del presente procedimiento por haber decaído el objeto que lo motivó…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, efectuado por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.C.A., titular de la cédula de identidad número V-10.768.553, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Del mismo modo debe resaltarse lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento del procedimiento:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

En este sentido de la norma supra transcrita se observa que si el demandante desiste después de haberse efectuado la contestación de la demanda, requerirá a los fines de la validez del referido desistimiento, el consentimiento de su contraparte y en caso que éste no dé el referido consentimiento, el desistimiento efectuado carecerá de validez.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa éste sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa que en fecha 25 de julio de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna los oficios números 11-0990, 11-0995, 11-0988, 11-0989, 11-0994 y 11-1005 respectivamente dirigidos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL CHACAO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al DIRECTOR PRESIDENTE DEL C.G.D.P..

Al mismo tiempo se observa que en fecha 19 de octubre de 2011, estando el proceso en etapa de celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparece ante este Juzgado, la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.C.A., antes identificada, debidamente facultada para ello, según poder apud acta que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto del presente expediente judicial, quien manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento.

Con relación al desistimiento efectuado, es importante resaltar que el mismo se realizó después de haber transcurrido íntegramente el lapso señalado en el auto de fecha 22 de junio de 2011 y con posterioridad a la consignación en el expediente de los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, es decir, luego de la oportunidad para que se verifique la contestación de la demanda. Es por ello y en atención a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se requiere del consentimiento de la Procuraduría General de la República y del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, como representantes de los querellados, a los fines que el desistimiento efectuado por la abogada L.C. sea susceptible de homologación, tal como lo establece la norma in comento.

En tal sentido, este Tribunal a los fines garantizar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la estabilidad del juicio, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar mediante oficio al Procurador General de la República y al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifiesten su consentimiento o rechazo al desistimiento propuesto por la parte recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, quien con el carácter de Juez suscribe la presente decisión, actuando como director del proceso, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 202 eiusdem, a los fines de salvaguardar la estabilidad del juicio y la igualdad entre las partes, considerando la manifestación del desistimiento como un acto procesal cuya consecuencia jurídica cambiaría radicalmente las pretensiones iniciales de la parte recurrente, acuerda suspender el proceso hasta que conste en autos el vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República y al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, oportunidad en la que se pronunciará sobre la homologación o no del desistimiento.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA MUNICIPAL DE CHACAO, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifiesten su consentimiento o rechazo al desistimiento efectuado por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, actuando como apoderada judicial de la ciudadana E.M.C.A., titular de la cédula de identidad número V-10.768.553, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En ésta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº_________, y se libraron los oficios números 11-1608 y 11-1609, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp Nº 06756

jemc

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