Decisión nº 80-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

El Vigía, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003656

DECISIÓN N° : 80-06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 17.11.1995, por medio de denuncia común, realizada por A.A.V.D., Venezolano, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.727, residenciado la Urbanización La Castra, bloque 19, piso 9, apartamento 09-04, La Concordia, Estado Táchira; ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, en su condición de Coordinador de Protección Física CADELA, Región Los Andes, quien denuncia un defalco cometido en perjuicio de la empresa CADELA, Región Los Andes, ubicada en la avenida 19, barrio San Isidro, edificio CADELA, en la cual se encuentran presuntamente involucrados empleados de la misma oficina comercial, señalándose directamente a la ciudadana EDILFA M.H.D.G. titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.401, quien desempeña el cargo de cajero principal, en la recaudación del pago de los clientes de esa oficina; donde hasta el momento se ha detectado un defalco de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 1.468.929,oo) con treinta (30) céntimos. Igualmente manifiesta el denunciante que la ciudadana EDILFA M.H.D.G., les informó que en la sustracción del dinero estaban involucrados A.P., Jefe de la oficina, Y.P., encargada del área de tarifas de Registros y Control, LIDIS VALERO, ayudante de Tarifa Registro y Control y M.G.S., secretaria de la oficina comercial.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el señalado hecho punible, penalizado con prisión de uno (01) a cinco (01) años, siendo el término medio de pena prisión de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable, de tres (03) años conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido desde que el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó el Auto de Detención decretado en contra de la ciudadana EDILFA M.H.D.G., en fecha 27.05.1997, hasta los actuales momentos ha transcurrido más de seis (06) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción Judicial según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de EDILFA M.H.D.G. titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.401, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la Imputada y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. C.A.Q.R..

LA SECRETARIA.

ABG.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros________________________.

Conste/Sria.

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