Decisión nº PJ0052012000666 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Vargas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMaría Eugenia Bedoya González
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetia, 3 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000642

SOLICITANTES: M.J.C. y E.A.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.313.017 y V-13.827.350 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: H.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.055.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio

.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De los autos se constata que los ciudadanos M.J.C. y E.A.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.313.017 y V-13.827.350 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio de 1.995, por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO

Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos M.J.C. y E.A.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.313.017 y V-13.827.350 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 16 de junio de 1.995, por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes y niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habidos de la unión matrimonial, la P.P. será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de los adolescentes y niño, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo), mensuales, fraccionado en dos quincenas a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) cada una.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores de los adolescentes y niño antes nombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.E.B.G.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Hora de Emisión: 3:26 PM

Asistente que realizo la actuación:

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