Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.612

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.422.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.954

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.130.956

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.P.C. y J.J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.724 y 14.121 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de junio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 6 de julio de 2012, presenta escrito contentivo de informes.

Por auto del 25 de julio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguida, procede esta alzada a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta contra la parte actora.

El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la reconvención propuesta bajo la siguiente premisa:

En el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora estimó su reconvención en sumas de Bolívares, no es menos cierto que no estableció su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición de la misma, contraviniendo de esta manera lo previsto en el artículo 1 in fine de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 (sic) de fecha 02 de abril de 2009, la cual dispone lo siguiente:

…OMISSISS…

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la reconvención, presentada…

Para decidir se observa:

En fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución Nº 2009-006, que modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.

Ciertamente, como señala la recurrida en la parte in fine del artículo 1 de la referida Resolución se establece:

…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Asimismo, queda de relieve que la parte demandada al proponer la reconvención en contra de la parte actora no expresa, además de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias (U.T.)

No obstante, no puede pasar inadvertido a este juzgador que el presente juicio se inició 8 de diciembre de 2008, vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, siendo que su artículo 4 prevé:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

De la norma transcrita, queda de bulto que las modificaciones establecidas en la Resolución surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso.

Al hilo de estas consideraciones, es igualmente pertinente citar el artículo 3 del Código Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

La norma trascrita, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, siendo importante destacar que la expresión de las sumas en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, es a “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía”.

Como quiera que la recurrida aplica la Resolución Nº 2009-006 a un asunto que se inició con anterioridad a su entrada en vigencia, contrariando el artículo 4 de la misma Resolución, así como el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es forzoso para esta alzada revocar el referida auto y ordenar al a quo analice los presupuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, observa este juzgador que la parte demandante en los informes presentados en este Juzgado Superior hace argumentos sobre el mérito de la reconvención propuesta e igualmente, solicita un pronunciamiento sobre la supuesta confesión ficta del demandado, ante lo que denomina “su deficiente e insuficiente y por ende ineficaz contestación”. Siendo necesario destacar que este Juzgado Superior está conociendo sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada en contra de la demandante y por tanto, los alegatos sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la reconvención, en caso que sea admitida, y los alegatos sobre la alegada confesión de la demandada, corresponderá resolverlos al tribunal de la causa en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VIVAS; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y B. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y B. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

N. a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

P., regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A.M. P.

EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R. ROMERO

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.612

JM/NR /P..-

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