Sentencia nº 0434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) de abril de 2014. Años: 203º y 155°

En el juicio que por jubilación especial, sigue la ciudadana E.B., representada por el abogado M.N., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada por el abogado R.R.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión del 28 de octubre de 2013, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictada en fase de ejecución el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante el cual se ordena que se incluya el monto condenado en favor de la demandante en la partida presupuestaria asignada a la sociedad mercantil demandada, y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible el 5 de noviembre de 2013.

El 12 de noviembre de 2013, la parte actora interpuso recurso de hecho, razón por la que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir el presente recurso conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su decisión de 2 de agosto de 2013, declaró lo siguiente:

Ahora bien, bajo este mapa referencial, claro y perceptible es colegir por parte de esta juzgadora ORDENAR (sic), que se incluya el monto condenado a pagar que asciende a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISICIENTOS (sic) QUINCE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 773.615,37) para la ciudadana E.B. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.851.354, parte actora en la presente causa, en la partida presupuestaría (sic) asignada al mencionado ente, se acuerda notificar mediante oficio a la COMPAÑÍA ANONIMA (sic) NACIONAL DE TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), anexándole copia certificada del presente auto, para que disponga lo conducente en cuanto a que incluya en el presupuesto tal monto, con la aclaratoria de que la citada cantidad debe ser cargada a partidas presupuestarias no imputables a programas, orden cuyo cumplimiento generará daños patrimoniales al estado (sic), que de conformidad con el articulo (sic) 8 de la (sic) Orgánica de Administración Publica (sic), acarrea para los administradores responsabilidades Personales, Civiles, Penales y/o Administrativas en caso de violación de derechos constitucionales de los administrados, con la advertencia que deberá enviar respuesta a este Tribunal con carácter de urgencia y dentro de los quince (15) de despacho a que conste en autos la notificación de los oficios librados. Y así se establece.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su decisión de 28 de octubre de 2013 señaló que:

De la norma anteriormente transcrita se colige que, una vez condenado el ente público sujeto a la Ley antes indicada mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar. Así se declara.

El Juez ad quem, en decisión del 5 de noviembre de 2013, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto por la parte actora el 30 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

Conteste con la normativa antes indicada y con el criterio anterior, se observa que la sentencia contra la cual se anuncia casación, en el caso sub iudice, constituye una interlocutoria que confirmó la sentencia dictada por el a quo que aplicó a la demanda (sic) la prerrogativa presupuestaria, decisión proferida en fase de ejecución; por lo tanto, se trata como se dijo, de una decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución, que conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene recurso de casación, lo que hace concluir que es inadmisible este medio extraordinario de impugnación anunciado por la parte accionada. Así se resuelve.

En el escrito del recurso de hecho propuesto por la parte demandante se hacen las siguientes consideraciones:

Ahora bien es importante observar que la sentencia recurrida confirmó el auto de ejecución forzosa de la sentencia, el cual violentó los artículos 181, 182, 183 y siguientes de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo, así como también proveyó contra lo ejecutoriado y modificó de manera sustancial lo ya decidido, tomando en consideración que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada y en fase de ejecución, igualmente, la sentencia recurrida violenta el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al volver a decidir sobre lo ya decidido.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

El artículo 186 de la Ley Adjetiva Laboral establece lo siguiente:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el (sic) mismo hace de la apelación.

La decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 2 de agosto de 2013, es un auto dictado en fase de ejecución. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra este tipo de decisiones se admite recurso de apelación.

Se constata que el 6 de agosto de 2013, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto mencionado supra y que este fue declarado sin lugar el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. A la luz de lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, luce forzoso reconocer que el recurso de casación anunciado por la parte demandante es inadmisible, y que, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de hecho ejercido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto de 5 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia de 28 de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2013-001687

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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