Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.E.B.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.R.L..

ENTE QUERELLADO: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (CAMARA MUNICIPAL)

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: A.J.V.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 11 de agosto de 2004 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana C.E.B.H., titular de la cédula de identidad N° 4.596.085, asistida por el abogado J.A.R.L., contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (CAMARA MUNICIPAL).

En fecha 18 de agosto de 2004 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través de la abogada A.J.V., Inpreabogado N° 56.350.

La actora solicita la nulidad del acto mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San José, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente se le imputó “Falta de Probidad”. Pide su reincorporación, con el pago de las sueldos dejados de percibir, más “las bonificaciones especiales, alimentación, aumentos decretados y la indexación correspondiente, desde el día 01 de junio de 2004 hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo…”.

El 11 de octubre de 2004 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 de octubre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. No hubo conciliación.

En fecha 08 de noviembre de 2004 este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 11 de noviembre de 2004 el abogado J.A.R.L. actuando como apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la aludida negativa de pruebas. En fecha 17 de noviembre de 2004 este Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, en tal virtud se remitió el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En fecha 30 de mayo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMÓ el auto apelado.

En fecha 21 de marzo de 2007 se recibió el expediente en éste Juzgado Superior, en consecuencia el 23 de abril de 2007 se ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes, y una vez que constase en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar la audiencia definitiva.

Celebrada la audiencia definitiva el 10 de octubre de 2007, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le destituyó del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San José, por considerar la Administración que había incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente, “falta de probidad”. Se le imputó que para el momento de su ingreso a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (01-11-97), se encontraba en condición de invalidez, lo cual no participó a ese Organismo ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que procediera a dejar sin efecto la pensión de invalidez y como consecuencia de ello cesara la cancelación de la pensión que percibe por ese concepto.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

  1. - Denuncia la querellante que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, por infringir el derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, “en que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, sin coacción de ninguna naturaleza” (sic), y que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, derechos estos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ya que dicho Acto Administrativo fue dictado violando así los artículos 49, ordinales 1, 5, 6, 25, 89 ordinal 4, 93, 137 y 138, de la Carta Magna. Infringiendo asimismo los artículos 6, 10 ordinal 9, 89 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Violentado a su vez los artículos 9, 18 ordinal 5, 19 ordinal 4, 42, 60, 61, 62, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y los artículos 96 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado niega la denuncia aduciendo que la querellante en todo momento hizo uso de todos los recursos pertinentes, ante los órganos competentes y dentro de los lapsos previstos en la norma.

    Para decidir al respecto observa el Tribunal, que ningún elemento de prueba aportó la actora a los autos, que le sirviera a este Tribunal para constatar la coacción a que dice fue sometida para obligarla a confesarse culpable contra si misma, por el contrario lo que consta a los autos, concretamente en el expediente disciplinario que consignara la Administración (foliado en sentido inverso), es que fue sometida a un procedimiento disciplinario, luego de percatarse el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que la misma luego de haber solicitado una declaratoria de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y habérsele acordado la misma por la Comisión de Discapacidad en fecha 15 de marzo de 1993 con la consecuente pensión, ingresó a trabajar en la aludida Alcaldía ocultando la condición de incapacitada. En dicho procedimiento disciplinario se observa, que se cumplieron las fases procedimentales previstas en la Ley, así: consta al folio cuatro (4) la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria; al folio 7 del expediente disciplinario riela auto de apertura del procedimiento disciplinario, a los folios 18, 19 y 20 del expediente disciplinario consta la notificación a la actora del inicio del procedimiento disciplinario; a los folios 27 y 28 riela auto de formulación de cargos; consta a los folios 30 y 31 la notificación de formulación de cargos recibida por la actora el 20 de enero de 2004; riela a los folios 32 al 39 del expediente disciplinario escrito descargo; al folio 41 del expediente disciplinario riela auto de apertura del lapso probatorio; a los folios 45 al 47 del expediente disciplinario riela escrito de promoción de pruebas; riela a los folios 60 al 73 del expediente disciplinario opinión de la Consultoría Jurídica y finalmente consta a los folios 74 al 78 el acto de destitución. De ello deriva que no existe prueba de coacción contra la actora, y que además se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa, por tanto la denuncia de violación que al respecto se a.r.i. y así se decide.

  2. - Insiste la querellante en denunciar que el acto de destitución fue ocasionado por el señor J.J.G.R., Presidente de la Junta Parroquial de San José por razones políticas y personales quien bajo presión y amenazas, la obligó a declarar contra sus derechos, sin asistencia de abogado solicitándole que renunciara, que ello se desprende de los folios 10 y 11 del expediente disciplinario. En tal sentido el Tribunal examina el contenido del documento invocado por la actora cursante a los folios 9, 10 y 11 del expediente disciplinario (foliado inversamente por la Administración), y constata que el mismo está referido a una declaración que rindiera la actora durante el procedimiento, y del cual se desprende contrariamente a lo aducido como denuncia, que ésta fue declarada “sin juramento, y libre de apremio y coacción” manifestando la misma que no tenía impedimento alguno. Igualmente se verifica, que la misma declaró lo que quiso haciendo valer su derecho a la defensa, argumentando su disconformidad con la averiguación que se le hiciera, y haciendo alusiones relativas a la tarjeta del Seguro Social. Igualmente al preguntársele de si se encontraba pensionada por el Seguro Social, respondió que ella nunca lo había negado; a la pregunta desde cuando lo estaba, contestó, que la había tramitado en el año 1995; tampoco consta que a la querellante se le impidiera la asistencia de abogado. Así pues que nuevamente resulta infundado la denuncia de coacción o indefensión contra la actora, y así se decide

  3. - Denuncia la querellante que la comunicación N° 442-2003 de fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual el Presidente de la Junta Parroquial de San José solicita a la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, fue hecha con “prescindencia de los artículos 6, 10 ordinal 9° y 89 ordinales 1°, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respeto observa el Tribunal que la denuncia es genérica, pues no indica cual es el razonamiento que la sustenta. Por lo demás ya verificó este Tribunal que a la querellante se le instruyó el debido procedimiento, el cual ya fue reseñado, de allí que no hubo violación de las normas denunciadas, y así se decide.

  4. - Denuncia la querellante que no se tomó en consideración la inamovilidad laboral de la cual se encuentra amparada de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en v.d.P.d.C.C.d.T. presentado el 28 de mayo de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador por parte del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que ameritaba la previa calificación del Inspector del Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal, en primer lugar que no consta a los autos que la Inspectoría del Trabajo hubiese notificado a los Entes referidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo ninguna negociación colectiva, por otra parte estima este Tribunal que en el caso de los funcionarios públicos no existe inamovilidad por discusión de Convención Colectiva, habida cuenta que los mismos disfrutan de la estabilidad absoluta que les acuerda la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último debe quedar claro que a la actora se le retiró por haber incurrido en una causal de destitución, de allí que mal puede alegar protección de inamovilidad, habiendo operado su retiro por la vía de la sanción, y así se decide

  5. - Denuncia la querellante que la Dirección de Personal del Municipio Bolivariano Libertador instruyó indebidamente el expediente disciplinario y a su vez determinó los cargos formulados en su contra, en lugar de haberlo hecho la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Libertador tal como lo prevén los artículos 6, 10 numeral 9 y 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado refuta argumentado que dicho alegato es infundado, en virtud de que la iniciación del procedimiento disciplinario se tramita a solicitud del funcionario de mayor jerarquía dentro de la dependencia, que en el caso que nos ocupa es el ciudadano J.G., Presidente de la Junta Parroquial San José, y la Oficina de Asesoría Legal -Dirección de Personal- es la competente para instruir y hacer cumplir la normativa legal contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 10 numeral 9 ejusdem. Para decidir al respeto observa el Tribunal que el expediente fue instruido en su totalidad por la Asesoría Jurídica de la Dirección de Personal del Organismo querellado, amén de ello los procedimientos disciplinarios pueden ser iniciados aún de oficio cuando el Organismo, cualquiera que sea, tenga conocimiento de la necesidad de corregir distorsiones que ameriten el ejercicio de la potestad sancionatoria, en tal razón no existe el vicio alegado por la parte querellante, y así se decide.

  6. - Denuncia la querellante que el procedimiento disciplinario que se le instruyó, se excedió de los cuatro (4) meses que prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Argumenta al efecto que no hubo prórroga alguna, que no consta causa de excepción, pues la causa se inició por notificación de fecha 03 de noviembre de 2003 y la Resolución del caso fue por auto de fecha 01 de junio de 2004. En tal sentido observa el Tribunal, repitiendo la jurisprudencia constante en la materia, que la no observancia en los lapsos de los procedimientos administrativos, sólo tiene entidad anulatoria, cuando dicha demora ha producido una lesión al derecho de defensa del denunciante y así lo ha demostrado, supuesto éste que no ha sido alegado ni mucho menos probado en este caso, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.

  7. - Denuncia la querellante que los cargos que le formuló la Dirección de Personal de Concejo del Municipio Bolivariano Libertador fueron inoportunos y extemporáneos, lo que viola lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Argumenta al efecto que el 18 de diciembre de 2003 se le notificó que los cargos le serían formulados en el quinto día hábil de haber quedado notificada (folios 18 y 19), sin embargo la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador le notificó y formuló esos cargos el día 20 de enero de 2004, es decir después de haber transcurrido catorce (14) días hábiles comprendidos entre el 18 de diciembre de 2003 y el 20 de enero de 2004. La apoderada judicial del Organismo querellado refuta argumentado que riela a los folios 26-27 del expediente disciplinario, auto de formulación de cargos de fecha 19 de enero de 2004. Que debe señalar esa representación que la querellante tuvo conocimiento de los días donde se acordó suspender las actividades laborales debido a las festividades navideñas, que así se evidencia del acta levantada en fecha 12 de enero de 2004 la cual riela a los folios 22 y 23 del referido expediente. En tal sentido el Tribunal reitera que la no observancia de los lapsos en la instrucción de un procedimiento disciplinario, sólo tiene entidad anulatoria cuando dicha demora obra en violación del derecho de defensa del investigado, lo que en este caso no ocurrió, o por lo menos no fue demostrado, por tal razón el alegato resulta improcedente, y así se decide.

  8. - Denuncia la querellante que el acto de destitución que le afectó está viciado de inmotivación en cuanto al rechazo de los descargos formulados y de su condena, que por ello se infringe los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en este sentido, el acto impugnado debe expresar sintéticamente las razones y los fundamentos legales explanados en el escrito de contestación de cargos, el cual no contiene el acto de destitución. La apoderada judicial del Organismo querellado niega el vicio de inmotivación aduciendo que en el presente caso constan los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que debe reiterar que la motivación de los actos administrativos no tiene porque ser extensa, puede que sea breve, siempre y cuando sea ilustrativa, y cuando en la norma en la cual se ampara el acto administrativo sea suficientemente comprensiva, equivale a motivación, pero lo sucinta, breve, no significa inexistente. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuales son los reguladores de este requisito del acto, solo exigen una relación sucinta de los hechos y del derecho que sustenta la decisión. No exige la norma un recuento de las fases procedimentales, como erradamente lo denuncia la querellante. En este caso se percata el Tribunal -además- que el acto impugnado señala en forma expresa el fundamento legal que lo sustenta, cual es el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente señala con toda claridad ese acto, que las razones de hecho están constituidas, por la conducta desplegada por la querellante, quien para el momento de su ingreso a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (01-11-97), se encontraba pensionada en condición de invalidez, y sin embargo no lo participó lo cual no participó a ese Organismo, ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que procediera a dejar sin efecto la declaratoria de invalidez y como consecuencia de ello cesara la cancelación de la pensión que percibe por ese concepto, así pues que la denuncia de inmotivación resulta improcedente, y así se decide

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.E.B.H., asistida por el abogado J.A.R.L., contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (CAMARA MUNICIPAL).

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    T.G.D.C.

    LA SECRETARIA,

    C.V.C.

    En esta misma fecha quince (15) de octubre de 2007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 04-778

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