Decisión nº 92 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2009
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Marlon José Barreto RÃos |
Procedimiento | Divorcio Ordinario |
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16267.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: E.C.B.A.
Demandado: L.A.R.C..
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
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PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana E.C.B.A., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.708.758, asistida por la Abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3806, solicitó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, Caja de Ahorros, pertenecientes a la comunidad conyugal y cualquier otro concepto que devenga el demandado ciudadano L.A.R.C., titular de la cedula de identidad No. V- 10.401.123; en consecuencia, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada
PARTE MOTIVA
De las actas se observa que la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, Caja de Ahorros, pertenecientes a la comunidad conyugal y cualquier otro concepto que devenga el demandado ciudadano L.A.R.C., titular de la cedula de identidad No. V- 10.401.123.
Ahora bien, los artículos 148 y 191 del Código Civil, disponen:
Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.
Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
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Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”
Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas a decretar por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.
Por tal motivo, este Juzgador considera procedentes las medidas preventivas solicitadas sobre las prestaciones sociales, Caja de Ahorros, pertenecientes a la comunidad conyugal y cualquier otro concepto que devenga el demandado ciudadano L.A.R.C., titular de la cedula de identidad No. V- 10.401.123.
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de revisar los extremos exigidos por la ley, con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio, en tal sentido este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, por cuanto no se encuentra demostrado el derecho que se reclama para exigir el dictamen de tal medida preventiva, ni mucho menos la mora por lo que se declara improcedente la medida solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: Medida de embargo preventivo sobre:
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Medida de embargo preventivo sobre el Cuarenta por ciento (40%) mensual del sueldo, que devenga el demandado de autos quien se desempeña como Militar Activo, al servicio COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES BOLIVARIANAS (GUARDIA NACIONAL), por comunidad conyugal.
b)- Medida de embargo preventivo sobre el Cuarenta por ciento (40%) anual del bono vacacional, utilidades ó bonificaciones especiales que le correspondan al ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.123,. por comunidad conyugal.
c)- Medida de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, caja de ahorros, y sobre cualquier otro concepto que le puedan corresponder al reclamado de autos ,. por comunidad conyugal, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A”, “B” deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitirla en cheque de gerencia a este Juzgado y las retenidas en el literal “C” en Cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4. Para el cumplimiento de las medidas de embargo antes mencionadas se Ordena Oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES BOLIVARIANAS (GUARDIA NACIONAL), a la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMANDAS NACIONALES BOLIVARIANAS (GUARDIA NACIONAL), y al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 13 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abg. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 92 y se ofició bajo los Nos. 09-3832, 09-3833 y 09-3834.-
La Secretaria
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Exp. 16267.-