Decisión nº 72-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7992

El 6 de agosto de 2007, la abogada E.C.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.412, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 243 de fecha 12 de abril de 2006, emanado del MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual el Fiscal General de la República le otorgó el beneficio de la jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de septiembre de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. El 30 de octubre de 2007, la parte accionante presentó escrito de reformulación de la querella. Por autos de fecha 6 de noviembre de 2007 se admitió dicha reforma y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en actas que en fecha 7 de mayo de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 1º de noviembre de 1991, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Público. Que permaneció en ese organismo hasta el 12 de abril de 2006, fecha en la que le otorgaron el beneficio de jubilación. Que el último cargo que desempeño fue el de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, acumulando desde su fecha de ingreso a ese organismo un total de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y un (01) día del servicio.

Que por sendas Resoluciones identificadas con los números 243 y 04 de fechas 12 de abril de 2006 y 5 de enero de 2007, respectivamente, emanadas del despacho del Fiscal General de la República, le fue concedido y ratificado el beneficio de jubilación.

Afirma que el primer acto administrativo que le concede el beneficio de jubilación no tomó en consideración las remuneraciones recibidas por ella durante los últimos doce (12) meses que estuvo activa en el Ministerio Público. Que la Resolución Nº 04 de fecha 5 de enero de 2007 no resolvió la petición de revisar el monto que en definitiva se acordó pagarle por pensión de jubilación, sino que por el contrario, confirmó la Resolución Nº 243 de fecha 12 de abril de 2006, las cuales a todas luces, según expone, resultan nulas, en virtud de que el monto otorgado no fue acertado, por ser éste totalmente errado y fundamentarse en un falso supuesto, violentando los artículos 50, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el cálculo de su pensión fue mal realizado al no tomarse en consideración conceptos y beneficios laborales generados por la antigüedad y servicio eficiente, siéndole asignada como pensión de jubilación la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.856.545,00), hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país, la suma de BsF.3.856,55, cuando lo correcto era la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.6.156.448,20), actualmente BsF.6.156,45.

Afirma que en el cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público para la determinación de su pensión de jubilación, no fue reconocido el contenido normativo de los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en su caso el porcentaje aplicable para el calculo de su pensión sería de setenta y cinco por ciento (75%) más el uno punto cinco por ciento (1,5%) por cada año que sobrepasaron los veinte (20) años de servicio mínimo exigidos por el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que las remuneraciones efectivas, regulares y permanentes por ella recibidas, que ingresaron a su patrimonio en forma reiterada y continua, debieron tomarse en consideración a los efectos del referido cálculo para la determinación de la asignación mensual que le corresponde como pensión de jubilación, y por ende, deben computarse todos aquellos ingresos fijos continuos, constante y reiterados que haya percibido, entre los que indica bono de evaluación de desempeño laboral, bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria.

Finalmente solicita: 1) Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 243 de fecha 12 de abril de 2006 y en la Resolución Nº 04 de fecha 5 de enero de 2007, ambas emanadas del despacho del ciudadano Fiscal General de la República; 2) Se ordene al Ministerio Público realizar un nuevo cálculo o ajuste del monto de la pensión de jubilación que le había sido concedida tomando en cuenta el aumento del doce por ciento (12%) del sueldo efectivo desde el 1º de enero de 2006 y todas aquellas remuneraciones que son fijas, regulares y permanentes recibidas en los últimos doce (12) meses conforme a los previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto del Personal del Ministerio Público; 3) Que las resultas del nuevo cálculo y monto de la pensión de jubilación que le corresponde se haga efectiva a partir del 21 de abril de 2006; y 4) Le sean reconocidos los diferenciales generados por cualquier aumento de sueldo que se haya efectuado a partir del 21 de abril de 2006, incluyendo la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorros equivalente al quince (15%) por ciento.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, obrando con el carácter de representante del Ministerio Público, carácter que consta en el instrumento que riela a los folios 81 y 82 del expediente, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el libelo.

Señaló que para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante se tomó en cuenta el sueldo básico, la prima de profesionalización, el bono vacacional y la prima de antigüedad, ítems a los cuales se le aplicó un porcentaje del 79,50% del sueldo promedio que devengó la actora.

Manifestó que el bono de evaluación no debe ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, pues el mismo establece que el sueldo base para el cálculo de ese concepto incluye todas aquellas remuneraciones que se hayan recibido de manera regular y permanente y dicho bono constituye una retribución accidental que no responde a los principios de regularidad y permanencia del salario por cuanto es único y potestativo del Fiscal General de la República otorgarlo.

Argumento que en relación con el bono de fin de año, la Ley Orgánica del Trabajo establece igualmente en el Parágrafo Segundo del artículo 133, la estimación a tales efectos del salario normal y que ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo. Asimismo indicó que el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé que los jubilados y pensionados de dicho organismo recibirán la bonificación de fin de año, más lo que pudiera acordar el Fiscal General de la República con base al artículo 76 del mismo Estatuto, que se calculara en proporción a la jubilación o pensión que perciba el beneficiario. Que en consecuencia los jubilados del organismo que representa perciben una vez al año una bonificación de fin de año, al igual que la bonificación de desempeño, las cuales no responden a los principios de regularidad y permanencia necesarios para ser incluidos en el salario integral, solicitando por todo lo expuesto se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos identificados con los números 243 y 04 de fecha 12 de abril de 2006 y 5 de enero de 2007, respectivamente, dictados por el Fiscal General de la República, mediante los cuales le concedió y ratificó el beneficio de jubilación, así como el monto de su pensión. Afirma que debieron tomarse en consideración a los efectos del cálculo para la determinación de la asignación mensual que le corresponde, todos aquellos ingresos fijos continuos, constantes y reiterados que haya percibido, entre estos, el bono correspondiente a la evaluación de desempeño laboral, la bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria.

Por su parte, la representante del Ministerio Público se opuso a lo pretendido por la actora, por considerar que a los fines del cálculo de su pensión de jubilación se tomó en consideración el sueldo básico, la prima de profesionalización, el bono vacacional y la prima de antigüedad, aplicándose a la sumatoria de estos conceptos un porcentaje equivalente al 79,50%, de conformidad con la normativa señalada, que establece que serán incluidos en dicho calculo todas aquellas remuneraciones que hayan sido recibidas de manera regular y permanente por el funcionario. Indicó que los bonos reclamados por la actora constituyen una retribución accidental que no responden a los principios de regularidad y permanencia del salario, por cuanto son únicos y quedan sujetos a la discrecionalidad para su otorgamiento por parte del ciudadano Fiscal General de la República.

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, procede este juzgador a dilucidar, si los bonos reclamados por la actora, deben en atención a sus características y forma de percepción, formar parte de su salario base para el cálculo de su pensión de jubilación, y en tal sentido, se observa:

En el caso del Ministerio Público, la determinación de los conceptos a incluir el expresado salario base, esta íntimamente relacionada con las nociones de permanencia y regularidad que exige el artículo 139 del Estatuto de Personal de ese organismo. Con relación al bono único de reconocimiento por méritos individuales reclamado por la actora, el artículo 88 del mencionado Estatuto de Personal, dispone lo siguiente:

El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño…

.

Como puede apreciarse, la percepción de este bono está condicionada a la discrecionalidad del jerarca y a la disponibilidad presupuestaria del organismo, de allí que no pueda aseverarse que el mismo revista las características de regularidad y permanencia exigidas en el citado artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en consecuencia se niega su inclusión como parte integrante del sueldo base para determinar el monto de la jubilación. Así se decide.

En cuanto a la bonificación de fin de año y a la asignación complementaria a esa bonificación, recibidas según se indica en el libelo, de manera constante, regular y permanente por la actora, la representante del Ministerio Público argumentó que el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dispone que los jubilados y pensionados recibirán la bonificación de fin de año más lo que pudiera acordar el Fiscal General de la República con base en el artículo 76, calculada en proporción al monto de la jubilación o pensión, razón por la que, si se incluye el bono reclamado dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación se estaría pagando dos veces el mismo concepto, contrariando con ello lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este último argumento, a criterio de este juzgador, resulta del todo congruente con el contenido del mencionado artículo 161, por lo que no podría la Administración incluir ese beneficio en las base de cálculo para establecer las pensiones de jubilación, sin incurrir con ello en un doble pago, motivo por el cual, debe desestimarse tal pedimento. Así se decide.

En lo referente a la solicitud de reconocimiento del aumento del doce por ciento (12%) del sueldo que se hizo efectivo a partir del 1º de enero de 2006 y todas aquellas remuneraciones que son fijas, regulares y permanentes recibidas en los últimos doce (12) meses por la actora, no reposa en autos instrumento alguno que evidencia la implementación o pago de ese incremento al personal del Ministerio Público, razón por la cual, se desestima lo pretendido por la actora, en relación con el otorgamiento del mismo. Así se declara.

Por último, en cuanto a la inclusión del aporte patronal a la Caja de Ahorros equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo asignado a la actora, este juzgador estima que tal concepto no forma parte del sueldo base de dicha ciudadana, toda vez que el mismo constituye un beneficio que como requisito principal requiere que el funcionario realice una asociación, concurriendo el mismo junto con el aporte del beneficiario para la obtención del porcentaje estipulado en los respectivos estatutos, razón por la que debe desestimarse tal solicitud por no formar parte del sueldo de la querellante. Así se decide.

Desvirtuados como han sido los alegatos contenidos en el libelo como sustento de la pretensión nulificatoria ejercida, debe forzosamente desestimarse esta última, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana E.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.252.582, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.412, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nº 243 de fecha 12 de abril de 2006 y Nº 04 de fecha 5 de enero de 2007, emanados del MINISTERIO PÚBLICO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA.

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:10 a.m. ), quedó registrada bajo el Nº 72-2009

LA SECRETARIA.

M.I.R.

Exp. Nº 7992

JNM/eab/ycp.-

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