Decisión nº UM012010000060 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDario Suárez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 30 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Asunto Principal: UP01-D-2009-000109

Asunto Corte: UPO1-R-2010-000077

Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.E.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión (auto) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2009-000109, de fecha 11-10-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar solicitud de Caución Juratoria y Revoca la Medida de Cautelar de Fianza Personal, e impone Medida de Prisión Preventiva a su representado conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de Noviembre del 2010, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000077 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

En data 08 de Noviembre del 2010, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Z.S.G.J.V. y D.S.J., quien fue designado como ponente, según el orden de la distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.

El día 12 de Noviembre de 2010, la Abogada Z.S.G., presentó formal inhibición y se acordó tramitar la correspondiente incidencia.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se dicta auto en donde se constituye nuevamente la Corte Superior, quedando integrada por los Jueces Superiores Jholeesky Villegas Espina, D.S.J. y R.R.R., quien la presidirá.

El día 19 de Noviembre de 2010,el ponente consigna proyecto de decisión de admisión del recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la abogada A.E.C., Defensora Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), funda su pretensión en las causales de apelación de autos, en la prevista en el numeral 4 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la juzgadora incurre en violación de la ley por inobservancia a una norma jurídica.

Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

De las dos sentencias anteriores, surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, es decir, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).

En tal sentido esta Corte Superior para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la N.A.P., vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la profesional del derecho A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, goza legitimación para interponer el recurso de apelación, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 y en el Código Orgánico Procesal Penal.

TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto a la temporaneidad, el artículo 448 de la n.a.p., señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se observa el presente recurso fue ejercido en fecha 19 de Octubre de 2010, contra decisión publicada en fecha 11 de Octubre del mismo año, de la misma manera, se constato que los fundamentos de hechos y derechos fueron publicados dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se dictó la decisión, vale decir, el día 06 de Octubre, y desde el día siguiente de la publicación a la fecha de la interposición de éste recurso transcurrieron cinco días, siendo estos, los siguientes:13, 14,15,18 y 19 de Octubre, por lo que el recurso fue presentado de forma temporánea, vale decir, dentro del lapso de ley, observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 448 de la N.A.P..

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Finalmente en lo atinente a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que se prevé el artículo 447 numeral 4 Ejusdem, “Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del lapso de ley y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la n.a.p., en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto por la abogada A.E.C., Defensora Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión (auto) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2009-000109, de fecha 11-10-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar solicitud de Caución Juratoria y Revoca la Medida de Cautelar de Fianza Personal, e impone Medida de Prisión Preventiva a su representado conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, en San Felipe a los día Treinta (30) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

(Presidente)

Abg. D.S.J.A.. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Temporal Jueza Superior Provisoria

Abg. Mirllan Veroes

Secretaria

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