Decisión nº 195 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

DELITOS: LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAUSA N°: 2083-07.

DECISIÓN Nº 195

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.D.P.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.959, de fecha de nacimiento 30-08-1982, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el sector Los Mangos, vía la Chorrera, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ACUSADO: ABG. A.E.R.C.

VÍCTIMA: W.A. VILLASANA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.959, residenciado en sector Los Mangos, vía La Chorrera, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

FISCAL

ACUSADOR: ABG. YVIS GRATEROL, FISCAL SEGUNDA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2007, por la abogada A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, del ciudadano: J.D.P.C., en contra la Sentencia CONDENATORIA dictada y publicada íntegramente en fecha 06 de Agosto de 2007, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 15 de Octubre de 2007 y, en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al abogado H.R.B..

En fecha 24 de octubre de 2007, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima del ciudadano: J.D.P.C.. En fecha 06 de noviembre de 2007, se celebró audiencia oral en la presente causa en donde los presentes expusieron sus alegatos de manera verbal y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

Según el escrito de Acusación Fiscal de fecha 31 de mayo de 2005, presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción de este Estado, los hechos sucedieron:

(SIC) “…el día 17-05-04, siendo las 3:00 horas de la mañana, aproximadamente, cuando los funcionarios A.R. Y E.C., adscritos al Destacamento Policial Nro 07, Cojeditos, de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban de servicio de Patrullaje, cuando recibió llamada vía radio, del Destacamento del Cuerpo de Bomberos de ese Municipio, donde le informaban que se trasladara al sector Los Mangos a los fines de que constatara que según una llamada recibida en ese Destacamento Bomberil, acerca de un ciudadano que se encontraba herido presuntamente por arma de fuego, una vez al llegar al sitio observaron los funcionarios actuantes que se encontraba una turba de personas en la vía pública entre los cuales se encoentraba un ciudadano herido a nivel del brazo izquierdo es donde optan por entrevistarse con el ciudadano herido, quien le manifestó que él se encoentraba en la residencia de la señora MARY, donde venden cerveza y hay un patio de bolas criollas, cuando de repente se presentó un sujeto con la cara cubierta y portaba un arma de fuego diciendo que esto es un atraco, y efectuó tres (03) disparos de los cuales uno de ello lo impactó en el brazo, al momento en que él trato de despojar al sujeto del arma y la capucha, se percato que era J.P., un habitante del sector, quien luego salió a veloz carrera hacia una zona boscosa, es donde los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por la zona para verificar si daban con este ciudadano, cuando de repente visualizan a un sujeto que salía de una zona boscosa como a unos 500 metros de donde habían ocurridos los hechos, quien al notar la presencia de la comisión policial, trato de salir corriendo, siendo infructuosa ya que le dieron la voz de alto y este se detuvo, es donde le solicitan sus documentos personales, resultando ser J.D.P.C., a quien los habitantes del sector señalaron como el autor de los hechos ocurridos, proceden a practicar su detención y lo trasladan al Comando, para posterior comunicarse con la Fiscalía de guardia de donde giraron las instrucciones en relación al caso. Siendo las 11:16 horas de la mañana del presente día, compareció por ante la sede del Destacamento Policial Nro 07, Cojeditos de la Policía del Estado Cojedes, el ciudadano W.A. VILLASANA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.811.529, con el fin de formular una Denuncia en contra del ciudadano: J.D.P., a quien apodan “El Mosquita”, quien residen el sector Los mangos, el mismo le causo una herida a la altura del brazo izquierdo ocasionada por un arma de fuego…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha: 06 de agosto de 2007, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva que corre inserto a los folios 117 al 124 de la presente causa, pieza Nº 02, en los siguientes términos:

(Omissis) “… Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: J.D.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.593.959, de estado civ il soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector los Mangos, vía la Chorrera, Jurisdicción deo Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado los Artículos 460 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal; y, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 ejusdem, CONDENA, por el delito de LESIONES PESONALES, establecido en el artículo 416 del Código Penal, que tiene una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, que sumando los extremos da nueve (9) años y aplicando el término medio es de cuatro (4) años y seis (6) meses, considerando al acusado culpable; y, además, responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años, de prisión que sumando los extremos dan ocho (8) años, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se aumenta la dos terceras (2/3) partes del delito que tiene menos pena siendo el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el caso que nos ocupa dos (2) años y ocho (8) meses que SUMANDO LAS DOS PENAS DA SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES, considerando lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, no posee antecedentes penales, y, considerando el Principio de Proporcionalidad entre los delitos probados y la pena a imponer se rebaja un año (1) y dos (2) meses quedando la pena en seis (6) años de prisión más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 13 del Código Penal…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente, abogada A.E.R.C., con fundamento en los artículos 453 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ADUCE:

“… (Omissis)

Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales:

Artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal:

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…

Artículo 451 Ejusdem:

El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral

Artículo 452:

El Recuso sólo podrá fundarse en:

…2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

…4 Violación de la Ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal penal:

ALEGA:

…Entre los objetos del P.P. se encuentra la obtención de la verdad, mediante lo que se denomina la reconstrucción de los hechos, lo cual es posible, mediante la apreciación que el Juez haga de las pruebas, apreciación que si bien es libre y razonada, debe versar sobre el análisis de todas y cada una de esas pruebas, para que así se pueda obtener una versión objetiva, que no es más que la verdad procesal, es decir la decisión debe encuadrarse dentro de lo que fue objeto del debate oral y público.

En resumen, una motivación de acuerdo a las exigencias de la norma, debe hacerse de manera que la sentencia explique las razones jurídicas por las cuales se adopta la decisión, en consecuencia se debe discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, y además se debe establecer por qué se estima o se desechan o por que se le se le asigna uno u otro valor probatorio, en conclusión, la sentencia no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, sino, que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda, tal como quedó sentado en Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-10-2000…

.

DENUNCIA:

“…la violación del artículo 452 Nº 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia.

En la sentencia recurrida se observa que el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Nº 2°, 3° y 4° de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Publico encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizó y que finalmente debía en el desarrollo del debate oral y publico; y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL, debe por mandato expreso de la Ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES, es razón más que suficiente para esta defensa, señalar que en el capitulo I de la recurrida, el juzgador se limita _no se por cual razón_ a hacer solo una narración muy escueta de los HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; preguntándose esta defensa luego de examinado el texto ¿cuales HECHOS IMPUTADOS?. Solo se mencionan unas circunstancias, más no hay siquiera un asomo de la imputación fiscal a que hace referencia el primer titulo del citado capitulo I. ¿Donde menciona el tribunal a quo la imputación que después de “NARRAR HECHOS” adecúa al tipo penal objeto del juicio y que el juzgador dió por probado?. Debe presumirse la comisión de un punible sólo por la narración de hechos circunstanciados y no tipificados penalmente tal como queda evidenciado en el texto de la recurrida?. Observándose que no existe una determinación, solo existe una trascripción de las declaraciones y de las documentales dados en juicio, omitiéndose las preguntas formuladas por la defensa y las respuestas dadas, no existe en ninguna parte del texto de la sentencia recurrida en qué pruebas fundamento ni el delito de lesiones personales que considero el Tribunal como de lesión personal, ni por qué encuadro en el tipo penal establecido en el articulo 416 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Gravísimas, toda vez que la supuesta lesión ocasionada no encuadra en el tipo penal citado, por cuanto del Reconocimiento Medico Legal aportado solo se indica “…herida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada … tiempo de curación: seis semanas”, no indicándose cual fue la enfermedad grave, perdida de algún sentido, u otro daño grave, que indica dicho articulo, por lo cual no puede atribuírsele la comisión del mismo, de igual forma es notorio que dicho articulo indica varios supuestos que no fueron precisados en la sentencia recurrida, siendo que consta que el señor testigo A.R.M., manifestó que el acto se produjo por un forcejeo, declaración esta que hace notar la NO INTENCIONALIDAD de la lesión provocada, dicho testimonio que no fue tomado en consideración, por cuanto de haber sido tomado como tal hubiese quitado el carácter de Intencional, para considerarse como culposa. Por otra parte consta en las documentales solo se hace mención el examen Medico Forense O.M., sin transcribir su contenido y en la parte de la declaración del ciudadano Experto O.M., para nada deja constancia el Tribunal de las preguntas realizadas ni de las respuestas dadas, en donde la defensa al realizar la pregunta del carácter de la Lesión, el mismo manifestó que se trataba de una lesión menos grave, a los fines probatorios ofrezco video del juicio Oral.

En otro orden de ideas, mi representado fue condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no indicándose de manera individualizada con cuales medios de prueba se le condena de tal delito, siendo que los Funcionarios Policiales refieren que el arma incautada según del Tipo Pistola, Calibre 3.80, mientras que en los motivos para decidir la ciudadana Jueza llega a la convicción que mi representado realizo un disparo con un arma de fuego 7.65,, sin indicar de donde extrae la juzgadora la referida aseveración, ya que no existe en la sentencia recurrida la indicación de experticia Legal, Mecánica y de Funcionamiento del arma indicada.

Haciendo un análisis de la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” de la sentencia recurrida, concluyó que dicho titulo no se corresponde a lo plasmado en el texto de la recurrida, por las siguientes razones, PRIMERO: No pueden considerarse como fundamentos que determinen responsabilidad penal porque la palabra FUNDAMENTO en el sentido estricto, es la base donde se erige todo lo que el juzgador tomó para decidir, en la recurrida sólo limita su actividad a TRANSCRIBIR los que ofreció el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, cabe la interrogante.- ¿fundamentos de quien? ¿Del Fiscal del Ministerio Público o del juzgador?.

Fundamentos, basamentos, sinónimos que no son empleados para establecer la relación de causalidad ente la conducta del acusado y el resultado antijurídico que debe ser efecto directo de una causa, y es precisamente aquí donde la fundamentación fáctica, atendiendo el criterio del juzgador -ausente en el presente caso- hubiere dejado claro que la conducta desarrollada fuese causal directa e indubitable del resultado dañoso NO PROBADO. Quiero enfatizar que los fundamentos que por mandato expreso de la Ley (artículo 364 num. 4 del Código Orgánico Procesal Penal) deben ser enunciados, explicados y determinados en la sentencia, -cosa que no se cumple en el caso que nos ocupa- porque como lo dije antes, el tribunal a quo solo menciona que tales y cuales son fundamentos pero de acuerdo con lo plasmado en la recurrida, estos no son mas que los indicados por la representación fiscal al momento de emitir su acto conclusivo en el caso que nos ocupa, y que el Tribunal hace para sí y le añade que el hecho de que:

… atendiendo al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Lo anterior, por ser obvio no permite que demos mayor explicación al respecto.

Mención aparte merece el hecho de que efectivamente el juzgador se limito a realizar una banal TRANSCRICION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL, y que son reproducidos en esta oportunidad por el Juez de Instancia.

El espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo quiere es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Publico, ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido.

Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-2005,” … los requisitos exigidos por el código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el M.T. de la Republica en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000…” Respecto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció…”

… Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a la disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con un correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una numeración Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico Formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión par ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal:

…que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión Judicial…

(Sentencia 565, de fecha 15-11-05).

En cuanto a “DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS” lo que es claro y evidente es que el Juzgador al igual que con los fundamentos de la imputación, transcribe los fundamentos de hecho aportados en el escrito acusatorio y no toma en cuenta las declaraciones aportadas en el Juicio Oral y Publico por los testigos, sin hacer uso del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza no hace alusión de cual fue la valoración de casa prueba, lo que dicha sentencia se encuentra INMOTIVADA y produce indefensión, infringiéndose con ello los articulo 26, 49 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 173, 364, numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta precisada en la recurrida cuales son los elementos que conforman el cuerpo de cada delito ni los de la culpabilidad, situación esta que genera indefensión y vicia de inmotivación.

Es más que evidente que la inmotivación se configura por cuanto el Juzgador está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado.

Así mismo honorable Magistrados y de manera adicional a la declaratoria con lugar de la infracción prevista en el Articulo 452 Ord. 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el quebrantamiento del ordinal 4to del señalado artículo 452, por cuanto el Tribunal a quo no aplico la atenuante del articulo 74 Ord. 4 del Código Penal vigente, por no tener mí representado antecedentes penales…”

SOLICITA:

…se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral, defecto a acuerde la rectificación del quantum de la pena impuesta a mi defendido por los argumentos antes esgrimidos, Igualmente Solicito se sirva acordar la Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al escrito contentivo del Recurso de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno en el caso de especie. Así se hace constar.-

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue propuesto por la ciudadana A.E.R.C., Defensora Pública Penal en representación del acusado J.D.P.C., fundamentado la primera denuncia en el quebrantamiento del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia; ya que no observó lo establecido en el artículo 364 eiusdem, en sus numerales 2°, 3° y 4° y no establece de forma precisa los hechos que dan origen a la formación de la causa.-.

Como segundo vicio, denuncia la violación del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A quo no aplicó la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal al no tener su representado, antecedentes penales.

De la revisión de las presentes actuaciones se desprende como iniciado el debate oral y público en fecha: 13 de julio de 2007 (fs. 68, 69, 70, 71, 72, 73, pieza Nº 02), comparecen las partes y previas las formalidades del caso, se procedió a imponer al acusado de los hechos imputados y los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal siendo preguntado por la ciudadana Jueza si deseaba declarar, a lo cual manifestó: NO QUERER HACERLO.

Luego de dar inicio a la recepción de pruebas, declara el ciudadano: A.R. RIVAS RODRÍGUEZ (Funcionario), E.M.C. (FUNCIONARIO), J.C. (FUNCIONARIO), acordándose en el mismo acto, suspender el debate para el día: 18 de julio de 2007, acorde con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día y la hora fijada, el Tribunal A quo (f. 96) acuerda diferir el acto en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ya que se encontraba en la Sala de Juicio Nº 01, en otro juicio oral y público y, fija nueva fecha de continuación de la audiencia para el día: 23 de julio de este mismo año a las 02:00 horas de la tarde, librándose las correspondientes notificaciones.

En fecha 23 de julio de 2007, se continúa con el debate oral y público con la recepción de pruebas faltantes, llamándose a declarar a los ciudadanos: O.M. (Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Cojedes), A.R. RIVAS RODRÍGUEZ (Funcionario), I.R.G. y A.R.M. (Testigos), (fs. 103, 104, 105, 106, 107 y 108, pieza Nº 02).

Seguidamente los presentes expusieron sus conclusiones, hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, destacando que el Ministerio Público solicitó que el acusado sea declarado culpable ya que quedó demostrado que es el autor de los hechos que se le imputan. El Tribunal dio por terminado el debate oral y público y terminado el juicio, emitiendo en esa misma oportunidad el pronunciamiento de rigor, resultando absuelto el ciudadano: J.D.P.C., por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y condenado por resultar culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 416 del Código Penal y por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal (fs. 107, pieza Nº 02), difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, para el día: 07 de agosto de 2007 (fs. 117, al 124, pieza Nº 02).

Relatado lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse con relación al primer motivo de apelación que nos ocupa. Así, la recurrente sustenta la primera denuncia por violación del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación manifiesta en la sentencia, por inobservancia de lo establecido en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 364 eiusdem y no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa.

Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

(Omissis) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…

.

  1. - Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

A su vez los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 364 eiusdem señalan:

…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

(Omissis) 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

.

Respecto de la presunta inobservancia del requisito contemplado en el ordinal 2º del artículo 364 mencionado, observan quienes aquí deciden que, en este particular no le asiste la razón a la recurrente debido a que la Juez A quo, en su decisión se pronuncia en el CAPÍTULO I del texto de la sentencia, sobre la relación circunstanciada y pormenorizada de los hechos punibles atribuidos al acusado, ello aunado al hecho de que al analizar las actas se puede evidenciar que el mismo Representante Fiscal en su acusación al narrar lo ocurrido, atribuye al hecho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló, y presenta probanzas debidamente incorporadas al proceso y admitidas por ser lícitas, legales y pertinentes, situación no desvirtuada en el transcurso del proceso.

Con respecto al ordinal 3º, esta Alzada verifica en efecto que, la Jueza de la recurrida hizo mención de los hechos que estimó acreditados y ello se aprecia cuando menciona en su decisión cada medio de prueba evacuado en el desarrollo del debate oral y público para luego articularlos y arribar a una conclusión lógica y coherente, explanando además los hechos que estimó determinados, a saber:

(Sic) “…al analizar las testimoniales de los funcionarios A.R. RIVAS RODRIGUEZ, E.M.C. Y J.C., de manera individual para luego, relacionarlas entre sí; es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; en cuanto a que ciertamente prueban más allá de la DUDA RAZONABLE, que efectivamente en fecha, diecisiete (17) de mayo del año 2005, en el sector los Mangos, encontrándose en la residencia de la señora MARY, donde venden cerveza, y hay un patio de bolas criollas, …(sic)…se presentó un sujeto con la cara cubierta y portaba un arma de fuego, diciendo que esto es un atraco, y efectuó tres (3) disparos de los cuales uno impactó en el brazo, (de la victima), al magneto en que él, trato de despojar al sujeto del arma y la capucha, mediante un forcejeo, se percató que era J.P., un habitante del sector, quien luego salió a veloz carrera hacia una zona boscosa”; hechos estos, concatenados, con las declaraciones, que fueron coincidentes, concordante y precisas, al indicar, los supra referidos funcionarios que al llegar al sitio, referido, verificaron la presencia de un herido manifestado por los funcionarios, se corrobora con el resultado del examen Medico Forense, suscrito por el Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Cojedes, ciudadano O.M. …”.

Se aprecia además que la A quo hizo un análisis de cada prueba, arribando a una conclusión sobre los hechos considerados acreditados, y ello se verifica del razonamiento efectuado por la sentenciadora de la Primera Instancia al valorar los testimonios de los ciudadanos: A.R. RIVAS RODRÍGUEZ (Funcionario). E.M.C. (Funcionario), J.C. (Funcionario) O.M. (Médico Forense) y de los testigos presenciales, ciudadanos I.R.G. y A.R.M., cuando señala:

(Sic) “… estos hechos nos llevan a la certeza, de que ciertamente, en el sector de los mangos, en un patio de bolas criollas, se presentó un ciudadano manifestando que eso era un atraco, y portando una arma de fuego; y, al oponer resistencia, una de las personas que estaban presentes en el sitio, y forcejear con el agresor, para tratar de quitarle el arma y el pasamontañas, que traía puesto, se efectuaron tres (3) disparos, de los cuales uno le dio en el brazo izquierdo de la victima, lo cual le produjo Lesiones Personales…”.

En el mismo orden de ideas, la recurrida recepcionó e incorporó por su lectura las pruebas documentales que a continuación se mencionan, concediéndoles todo su valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

-Acta de investigaciones penales suscrita por los funcionarios A.R. y ERNESTO COLMENARES;

-Acta de investigación ocular Nº 8181, de fecha 18-05-04, suscrita por los funcionarios J.C. y JOSÉ LOVERA;

-Experticia de reconocimiento legal Nº 1238, de fecha 18-05-04 suscrita por el funcionario J.C.;

-Examen médico forense suscrito por el experto O.M. (médico forense).

Se aprecia entonces de la lectura de la sentencia que la recurrida luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del juicio seguido al ciudadano J.D.P.C., hizo mención de los hechos que estimó acreditados, luego menciona en su decisión una exposición relacionada y motivada sobre los elementos probatorios que fueron valorados con cada medio de prueba evacuado en el desarrollo del debate oral, para luego articularlos y arribar a una conclusión lógica y coherente, que tales hechos quedaron determinados en forma precisa y circunstanciada, explanando además los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundó su decisión, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario precisar además que, no resultan suficientes los argumentos de la defensa técnica al señalar su disconformidad con el valor dado a las pruebas por la recurrida para plantear violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, se plantean posiciones controvertidas en el presente debate en donde cada parte desea hacer prevalecer la suya, no obstante el establecimiento y valoración de los hechos es función privativa del Juez de Juicio, quien por medio de un proceso en análisis y decantación, valora los medios de pruebas que considera idóneos, lícitos y pertinentes.

El Juzgador cumple con lo establecido en el artículo 22 del Código adjetivo cuando su convicción deviene de las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin dejar de analizar cada una de las pruebas llevadas a su conocimiento, por medio de una explicación racional del análisis determinando las razones por las cuales atribuye responsabilidad penal al acusado, como sucedió en el caso de estudio y no ocasiona violación a la garantía de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, pues es precisamente la finalidad del proceso la de dictar una sentencia que puede ser absolutoria o condenatoria, como en el caso de estudio. Así se decide.

En consecuencia, toda vez que la recurrida enunció los hechos de manera precisa, realizó la debida valoración de las pruebas traídas al debate, acreditó los hechos dados por probados analizando y comparando cada una de las pruebas traídas al debate, a criterio de esta Alzada el fallo apelado está debidamente motivado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del mismo Código y teniendo un orden lógico en la narración, descripción, apreciación y valoración de los hechos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta primera denuncia contenida en el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado J.D.P.C., plenamente identificado, por falta de motivación en el fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 452 ordinal 2º y 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Como segunda denuncia, invoca el quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A quo no aplicó la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal al no tener su representado, antecedentes penales.

De la revisión del texto íntegro de la decisión recurrida se observa que en la misma se señala:

(Sic) “…de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, CONDENA, por el delito de LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 416 del Código Penal, que tiene una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, que sumando los extremos da nueve (9) años y aplicando el término medio es de cuatro (4) años y seis (6) meses, considerando al acusado culpable; y, además, responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años, de prisión que sumando los extremos dan ocho (8) años, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se aumenta la dos terceras (2/3) partes del delito que tiene menos pena siendo el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el caso que nos ocupa dos (2) años y ocho (8) meses QUE SUMANDO LAS DOS PENAS DA SIETE (7) AÑOS Y DOS (02) MESES, considerando lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, no posee antecedentes penales, y, considerando el Principio de Proporcionalidad entre los delitos probados y la pena a imponer se rebaja un (1) año y dos (2) meses…”.

Pues bien, a pesar de lo errado del argumento expuesto por la Defensa Pública Penal, ya que la recurrida sí tomó en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, tal como se evidencia del texto parcialmente transcrito, ciertamente se observa que el A quo yerra al hacer el cómputo de la penalidad impuesta al acusado, pues del acta procesal penal que da inicio de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, se constata que los hechos sucedieron el 18 de mayo de 2004, resultando aplicable el Código Penal reformado y publicado el 20 de octubre de 2000, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5494, Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar vigente para esa oportunidad procesal.

Siendo así, esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar la pena impuesta resultando la misma de la siguiente manera:

Los artículos 278 y 417 del Código Penal aplicable, vigente para el momento en que se cometieron los hechos, disponen:

(Sic) “…Artículo 278. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.

Sic) “…Artículo 417. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años...”.

Así tenemos que, conforme al artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es prisión de tres (03) a cinco (05) años; de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mismo Código, el término medio es de cuatro (04) años de prisión. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, al no poseer antecedentes penales resulta aplicable la pena en su límite mínimo, es decir tres (03) años de prisión. En relación al delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal también vigente para el momento de la comisión de los hechos, cabe señalar que el mismo prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; por aplicación del artículo 37 eiusdem, se obtiene un total de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y conforme lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, resulta aplicable la pena en su límite mínimo, es decir un (01) año de prisión. Toda vez que ambos delitos acarrean pena de prisión, según el contenido del artículo 88 del Código sustantivo, sólo se aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Siendo el delito más grave es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el cual le corresponde cumplir tres (03) años de prisión, pero aumentada la mitad de la pena aplicable por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es decir seis (06) meses, en definitiva da como resultado la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, que deberá cumplir el acusado J.D.P.C., plenamente identificado, por resultar responsable penalmente de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Alzada considera procedente en derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A.E.R.C. en lo referente a la violación del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, en la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal del Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 06 de agosto de 2007 y RECTIFICA la pena impuesta por la recurrida, siendo la correcta en total la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Se ordena el traslado del ciudadano J.D.P.C. hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la primera denuncia contenida en el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado J.D.P.C., plenamente identificado, por falta de motivación en el fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 452 ordinal 2º y 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A.E.R.C. en lo referente a la violación del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, en la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal del Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 06 de agosto de 2007 y RECTIFICA la pena impuesta por la recurrida, siendo la correcta en total la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Se ordena el traslado del ciudadano J.D.P.C. hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintiuno ( 21 ) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

H.R.B.N.H. BECERRA C.-

EL JUEZ (PONENTE) EL JUEZ

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.-

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

SRS/NHBC/HRB/rmcf.-

CAUSA Nº 2083-07

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