Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2955

DEMANDANTE: EDILIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.535, domiciliada en el Barrio Cataniapo, casa s/n, diagonal a la Ferretería Ferreconi de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de sus hijos EDILMARY JULIAN, M.J., L.P. y E.D.C.S.D., asistida por la Defensora Pública Quinta con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

DEMANDADO: J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.738, cabo primero de la Guardia Nacional destacado en el Centro de Adiestramiento Canino, ubicado en el Comando Regional N° 4 con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 25 de abril de 2006.

-I-

En fecha 26 de julio de 2005, la ciudadana EDILIA DA SILVA, ya identificada, progenitora de los adolescentes EDILMARY JULIAN, M.J., L.P. y E.D.C.S., asistida por la Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el que demanda por aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano J.V.S., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló la actora que mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2001 se declaró con lugar la Fijación de Obligación Alimentaria presentada en contra del demandado, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

1.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria.

2.- La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) de bono escolar.

3.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de bono navideño.

4.- Un aumento progresivo de la Obligación Alimentaria en un 30% sobre los aumentos que perciba el Obligado Alimentario.

En este mismo orden, destacó que desde que se dictó la sentencia, han transcurrido cuatro años y la Obligación Alimentaria no ha experimentado ningún incremento como lo ordenó la referida sentencia, sin embargo, la inflación, el alto consto de la vida y las necesidades de sus adolescentes hijos han ido en crecimiento, hechos que por ser notorios y afectan a todos por igual, no requieren ser probados, razón por la cual conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la revisión de la Obligación Alimentaria y su incremento en los siguientes términos:

1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.

2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de bono escolar.

3.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) de bono navideño.

Con el libelo presentó como medios probatorios copias fotostáticas de su cédula de identidad, de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 y de la libreta de ahorros de los beneficiarios.

En fecha 02 de agosto de 2005, fue admitida la demanda y en la misma se acordó la citación del demandado a través de exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la notificación a la representante del Ministerio Público y además se ordenó requerir información al órgano retensor en relación a los ingresos actuales del demandado.

Debidamente citado como fue el demandado en fecha 13 de febrero de 2006, tal y como se desprende de la consignación del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de abogado a la contestación de la demanda ni a al acto conciliatorio, de lo cual se dejó expresa constancia.

Constan en autos informe socioeconómico de la actora y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados a los autos durante el lapso de promoción de pruebas, en el que por cierto ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa lo siguiente:

-II-

El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los adolescentes beneficiarios tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copias fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios a las que se le otorga el valor de fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetadas por el demandado, en esos instrumentos se evidencia la relación de filiación entre los reclamantes y sus progenitores, por lo que de acuerdo con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los hermanos SIVIRA DASILVA tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, de igual manera, la accionante, tiene legitimidad para reclamar alimentos para sus hijos, de por lo tanto es procedente la presente solicitud y así se declara.

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

.

Sin embargo, la pretensión de la actora no está dirigida a la fijación de la Obligación Alimentaria sino a revisar la que se estableció en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así planteadas las cosas, se observa en la copia fotostática de la señalada sentencia, que valoramos como fidedigna, que la dispositiva establece “1.- (..omisis)

2.- La cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria será aumentada progresivamente en un 30% sobre los aumentos de sueldos que perciba el demandado a partir de la presente fecha.

(… omisis)

De lo que se puede concluir que ciertamente existe una decisión judicial que es revisable de acuerdo al contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, la parte dispositiva de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, claramente prevé el aumento progresivo y automático de la Obligación Alimentaria, por lo que resulta improcedente solicitar una revisión por aumento, cuando la misma decisión señala que debe ajustarse progresivamente, siendo lo idóneo solicitar el cumplimiento de la sentencia y no su revisión.

En el caso de autos, el demandado no tiene responsabilidad en cuanto al aumento demandado, toda vez que el cumplimiento de la sentencia y su ejecución estuvieron dirigidos al órgano empleador, que en este caso es la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional y no de forma directa el ciudadano J.V.S..

Es lógico concluir que en el transcurso de estos últimos CINCO (5) desde que se dictó la decisión que se pretende revisar, se han incrementado las necesidades de los beneficiarios, los precios de los alimentos, vestidos, servicios, calzados, así como el salario del Obligado Alimentario, puesto que es por toda la colectividad conocido el aumento salarial decretado anualmente por el Presidente de la República, así como los incrementos percibidos en la Fuerza Armada Nacional, por lo que el órgano retensor ha debido cumplir con el mandato judicial de incrementar la Obligación Alimentaria en los términos expuestos por la sentencia a fin garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria y el Nivel de vida adecuado de los hoy adolescentes.

Por otra parte, del informe socio-económico presentado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio se evidencia que los cuatro (4) adolescentes beneficiarios de la Obligación Alimentaria habitan con la progenitora de los mismos, en condiciones de total hacinamiento y promiscuidad en una vivienda humilde habitada por VEINTINUEVE (29) personas que componen la familia materna, no tienen ningún tipo de contacto con el progenitor desde hace 11 años y a pesar de todas las adversidades, carencia de afecto paterno, estrechez económica y limitaciones en el nivel de vida, han salido adelante, incluso uno de los beneficiarias está a la espera de cupo en la Universidad, de manera pues que solo reciben del progenitor una mensualidad de CIEN MIL BOLÍVARES, una cuota especial de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para los gastos escolares, más otra cuota especial en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); no reciben ninguno de los beneficios que otorga la institución a la que pertenece el progenitor, tales como ayuda escolar, juguetes y no disfrutan de los servicios médicos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.A.) por cuanto el progenitor no les ha renovado el carnet. En este sentido, es necesario tomar las medidas pertinentes para garantizar el nivel de vida adecuado de los beneficiarios, aún cuando resulte improcedente la solicitud planteada por la actora en los términos expuestos en el libelo de la demanda.

-III-

Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDILIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.535, en contra del ciudadano J.V.S.. A los fines de garantizar la efectividad del cumplimiento de la Obligación Alimentaria se acuerdo lo siguiente:

1.- Ofíciese al Comando de Personal de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional fin de imponerlos sobre el deber de dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las órdenes contenidas en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, en el sentido que procedan de manera inmediata a realizar el incremento de la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta todos los incrementos salariales que ha venido percibiendo el ciudadano J.V.S., desde el año 2001.

2.- A los fines de garantizar el nivel de vida adecuado de los beneficiarios y el derecho que tienen a percibir los beneficios socio-económicos que le otorga la institución en la que labora el progenitor, infórmese al órgano retensor sobre el deber que tienen de depositar en la cuenta de ahorros N° 1-457-00522267 del Banco de Venezuela a nombre de los beneficiarios, los bonos de juguetes y navideño que les corresponden por la cantidad de TRES (3) unidades tributarias, por cada uno de ellos, así como el bono de útiles escolares que pueda corresponderle a cada uno de ellos por ser estudiantes de los distintos niveles de ecuación. A tal fin, remítanse los recaudos correspondientes que constan en autos para acreditar ante Bienestar Social que los beneficiarios se encuentran inscritos en una institución de educación, para lo cual deben dejarse copias certificadas para enviar los documentos originales de inscripción escolar.

7.- Requiérase al Jefe del Comandando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Barquisimeto, la colaboración de imponer de manera personal al ciudadano J.V.S., sobre el deber que tiene de inscribir a sus hijos en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y de mantenerles vigente el carnet para garantizarles el derecho a la salud, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Abog°. D.E.G. T

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de

Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala

DEGT/YOAB

EXP. 2955

Revisión de Obligación Alimentaria

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