Decisión nº KP02-N-2011-000866 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000866

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.R.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.646.539; contra el C.L.D.E.P..

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2011, es recibido en este Juzgado el presente asunto. Y en fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó auto admitiendo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Seguidamente en fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió escrito de reforma libelar, el cual fue admitido por auto del día 03 de diciembre del mismo año.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2013, se recibió escrito de contestación, del ciudadano Á.R.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.277, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos.

En fecha 31 de julio de 2013, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 08 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, con la comparecencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se acordó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación, si lo consideran pertinente.

En la misma fecha, 16 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2013, la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. Y mediante auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia que el día 16 de septiembre del mismo año, había vencido el lapso otorgado para la promoción de pruebas, y visto que la parte querellada había consignado escrito de promoción de pruebas y anexos, además de antecedentes administrativos el día 18 de septiembre del mismo año, se dejó constancia que los mismos fueron presentados en forma extemporáneamente.

En fecha 01 de octubre de 2013, se providenciaron las pruebas presentadas.

De seguida, por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

Por lo que en fecha 05 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma por voluntad de las partes, este Tribunal acordó suspender el acto por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, y una vez vencido el mismo, se reanudaría el asunto, al estado de celebrar nuevamente la audiencia fijada.

En consecuencia, en fecha 16 de diciembre de 2013, se celebró nuevamente la audiencia definitiva, encontrándose presente ambas partes. En la misma, la parte querellada le entregó a la parte querellante un cheque que fue debidamente recibido; expresando la demandante su desistimiento respecto a la acción interpuesta.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 16 de diciembre de 2013 mediante acta levantada en la audiencia definitiva celebrada en el asunto (folio 195), la parte querellante procedió a desistir de la acción incoada, bajo los siguientes términos “(…) desistimos de la acción interpuesta y orquestado en dos pretensiones, es decir una pretensión principal en la que se solicita se declare la nulidad absoluta del expediente administrativo, número CLEP-DP-004-06-2011; al mismo tiempo, la pretensión subsidiaria en el supuesto negado de la pretensión principal por el cobro de prestaciones sociales (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana, mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.P., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento a la acción instaurada, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Así este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- constatar si se encuentra facultada la representación para desistir de la presente acción.

En efecto, se verifica que la ciudadana E.E., actuando en su condición de parte querellante, asistida por el abogado J.Q., ambos ya identificados, actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que la acredita para sostener la legitimación activa, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa.

Por lo tanto, demostrada la capacidad para desistir en el presente asunto, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción presentada por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.Q.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.R.E.D., ya identificados; contra el C.L.D.E.P..

SEGUNDO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción presentado por la ciudadana E.E., asistida por el abogado J.Q., ambos identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el C.L.d.E.P..

TERCERO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

D7.- La Secretaria,

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