Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 15 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE 5133

PARTE ACTORA Ciudadana E.E.M.. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.818 y en representación de su hermana ciudadana C.T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.481.521, ambas domiciliadas en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA

PARTE ACTORA

FRANDY COLMENAREZ, E.C. y E.J.Z.. Inpreabogado Nros 121.624, 116.283 y 56.021 respectivamente.

MOTIVO

INTERDICCIÓN

La ciudadana E.E.M., ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su hermana ciudadana C.T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.481.521; fundamentando la solicitud en el hecho de que su hermana desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.

En fecha 10 de Octubre de 2007, se le da entrada y se admite a sustanciación dicha solicitud, ordenándose notificar al ciudadano J.R., médico psiquiatra a los fines de que reconozca en su contenido y firma el informe médico expedido por él, asimismo oír las declaraciones de los testigos ciudadanos ARAIBEL J.P.D.A., L.J.T.M. y J.B.M., titulares de la cédulas de identidad Nros 4.965.933, 7.909.685, y 3.456.533 respectivamente. De igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana C.T.P.M. con el objeto de practicar interrogatorio a la misma, sobre los particulares que le formulará el Juez. Por otra parte, se ordenó notificar al Doctor H.M. y a la médico neuro psiquiatra EVELYN D´ENJOY, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a sus notificaciones, para que presten el juramento de Ley o excusas a sus designaciones como facultativos para el reconocimiento médico de la incapacitada establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.

Al folio 15 consta auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia la no comparecencia de los testigos ciudadanos ARAIBEL J.P.D.A., L.J.T.M. y J.B.M. antes identificados. Al folio 16 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana, E.E.M. asistida por el abogado en ejercicio Frandy Colmenárez ya identificado, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos. Acordándose la misma en fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 17). A los folios del 18 al 20, consta las declaraciones de los ciudadanos ARAIBEL J.P.D.A., L.J.T.M. y J.B.M., antes identificados.

En fecha 29 de noviembre de 2007 consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de noviembre de 2007, consta declaración del Alguacil de este Juzgado mediante la cual señala que entregó boleta de notificación de la ciudadana EVELYN D´ENJOY, médico neuro psiquiatra, al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.076.421, quien señaló que le haría entrega de la respectiva boleta a la doctora antes mencionada. En fecha 30 de noviembre de 2007, consta Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano J.R., médico psiquiatra, y consignada por el Alguacil de este juzgado (Folio 23). En fecha 04 de diciembre de 2007, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma, cursante al folio 24, por el médico psiquiatra J.R.. En fecha 05 de diciembre de 2007, comparece la ciudadana EVELYN D´ENJOY, médico neurólogo, mediante el cual acepta y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 09 de enero de 2008, cursante al folio 26, consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, asistida de abogado mediante la cual solicita que se fije la fecha para oír la testimonial de la ciudadana C.T.P.M., plenamente identificada en autos. Acordándose la misma por auto del tribunal en fecha 14 de enero de 2008.

A los folios del 28 al 30 consta boleta de notificación sin firmar, con su respectiva compulsa y orden de comparecencia del ciudadano H.M., médico psiquiatra, por cuanto la parte actora no proveyó de los medios necesarios para el traslado de la misma.

En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Interdictada ciudadana C.T.P.M. (folio 31).

Al folio 32 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita nueva oportunidad para oír la declaración de la Interdictada ciudadana C.T.P.M., acordándose la misma por auto de fechas 08 de febrero del 2008 cursante al folio 33. En fecha 19 de febrero de 2008, se oyó la declaración de la ciudadana C.T.P.M. (folio 34).

En fecha 27 de febrero de 2008, consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana E.E.M. asistida por el abogado E.Z. Inpreabogado Nº 56.021, parte actora en la presente mediante la cual consigna informes médicos cursantes a los folios del 36 al 38 agregándose los mismos en fecha 29 de febrero de 2008 (folio 39)

Al folio 40 cursa auto del tribunal ordena la notificación del ciudadano H.M., médico psiquiatra a los fines de que ratifique el informe médico consignado por la parte actora librándose la respectiva boleta. Al folio 42 comparece el ciudadano H.M. médico psiquiatra, él mismo renunciando al lapso de comparecencia reconociendo el contenido y firma y certificó que la ciudadana C.P. presenta incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad.

En fecha 12 de marzo de 2008 se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana C.T.P.M., asimismo se designa TUTOR PROVISIONAL a la solicitante ciudadana E.E.M. a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Igualmente queda el JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, como lo establece el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2008, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación del ciudadano H.M. médico psiquiatra, sin firmar por cuanto el mencionado ciudadano compareció ante este tribunal en fecha 12 de marzo de 2008 tal como consta al folio 42.

En fecha 04 de abril de 2008, consta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana E.E.M., consignada por el Alguacil de este juzgado. En fecha 08 de abril de 2008 comparece la ciudadana E.E.M., como consta al folio 51, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso.

En fecha 14 de mayo de 2009, auto dictado por este juzgado de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma constitucional establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, se ordena fijar la causa para informes al décimo quinto día de despacho siguientes a la notificación. Se libra boleta de notificación en la misma fecha. En fecha 08 de octubre de 2009 consta consignación del alguacil de este Juzgado de la boleta de notificación de la ciudadana E.E.M., debidamente firmada.

En fecha 02 de noviembre de 2009 se fija la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días a continuos al auto.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

La Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho o entredicha queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado ó enajenada que necesita adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas

La solicitante expresa ser hermana de la ciudadana C.T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.481.521, y quien desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios interés y mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico del cual es objeto desde su niñez no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación. En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a parientes y amigos, y las cuales corren a los folios 18, 19, 20, y a los cuales se les otorgó valor probatorio al momento de dictar la interdicción provisional y de los mismos se evidencia que los declarantes conocen a la interdictada ciudadana C.T.P.M., que saben donde vive, que no puede valerse por sí misma, y que es atendida por su hermana ciudadana E.E.M.. Asimismo, consta al folio 34, la declaración de la interdicta ciudadana C.T.P.M., ya identificada, y de la misma se desprende que responde en forma confusa las preguntas que le han sido formuladas y con temor al contestar, desconociendo la ubicación de la misma, evidenciándose que la misma fue valorada en su oportunidad, por este Tribunal. Los facultativos designados en la presente solicitud, médicos J.R., y EVELIN D’ ENJOY, antes identificados, cuyos informes corren a los folios 02, 36 y 37, respectivamente, se juramentaron y ratificaron en su contenido y firma los informes antes mencionados, y señalan que la paciente por su patología presente esta incapacitada para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad, así como presenta epilepsia, crisis parcial simple sensitiva secundariamente generalizadas y retardo mental leve educable, evidenciándose que los mismos fueron valorados en su oportunidad por este Tribunal. Al folio 38 consta informe psiquiátrico del Dr. H.M.Z., el cual fue debidamente reconocido en fecha 12 de marzo de 2008, folio 42 y del mismo se evidencia que es una paciente incapacitada para realizar actividad que amerite responsabilidad personal.

Conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil Venezolano Vigente, la ciudadana E.E.M., antes identificada, tiene el derecho a pedir la interdicción de su hermana, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidencia con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados y de los recaudos consignados por la solicitante, que la indiciada C.T.P.M., antes identificada, se encuentra incapacitada para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares y que presenta retardo mental (epilepsia) del sistema nervioso central e incapacidad para realizar actividades que amerite responsabilidad personal, siendo procedente la solicitud presentada, tal como quedó asentado en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2008, folios 43 al 47.

Ahora bien, como consecuencia de la decisión antes señalada debe esta Juzgadora señalar que una vez designado Tutor Interino, éste debe prestar juramentado ante el Juez o Jueza que lo designó como tal y cumplir con las funciones a que se contrae dicho nombramiento, de los autos se evidencia que en su oportunidad se designó tutora interina a la ciudadana E.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.818 y la misma prestó el juramento de Ley, asimismo se ordenó seguir formalmente por los trámites del juicio ordinario. Es de señalar que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es taxativo al ordenar que decretada la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas a partir del día siguiente a dicho decreto, es decir, se debe seguir formalmente el proceso por lo tramites ordinarios.

De la revisión minuciosa de la presente solicitud, se evidencia que la parte actora no hizo de los recursos procesales establecidos en la norma, como lo es promover pruebas durante el lapso probatorio, o reproducir los que han consignados en autos, para llevar a la convicción del juez o jueza y éste pueda decretar la interdicción definitiva, y por ende adquiere fuerza de cosa juzgada. Siendo un hecho relevante que el procedimiento de interdicción radica en la carga de la prueba, la cual no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene el defecto intelectual habitual y grave, sino que por lo contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese defecto intelectual.

Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no aportó pruebas para decretar la interdicción definitiva y el artículo 254 Ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista A.R.R., en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, donde establece lo siguiente “…Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez o Jueza la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez o Jueza tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (articulo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba….”

Por lo tanto, tal como quedó señalado en el presente caso, no se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando quien juzga, que la parte actora no promovió medios de pruebas que demostraran la continuidad y permanencia del defecto intelectual de la ciudadana C.T.P.M., señalada en el escrito de solicitud, es por las razones anteriormente expuestas, conllevan forzosamente a quien tiene el deber de decidir, declarar SIN LUGAR la presente solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INTERDICCION DEFINITIVA solicitada por la ciudadana E.E.M., en representación de su hermana ciudadana C.T.P.M., ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO LA DESIGNACION DE LA TUTORA INTERINA a la solicitante ciudadana E.E.M., antes identificada.

TERCERO

CONFORME CON LO ESTABLECIDO en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo la 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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