Decisión nº 61-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 29 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: KP02-O-2009-000119

ACCIONANTE: E.D.R.F., J.M.J.F., M.J.F. y la Adolescente (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, adolescente la última, titulares de las cédulas Nros. V.- 5.939.172, V.- 19.745.680, V.- 21.276.483 y V.-24.161.482, en su orden.

APODERADO

ACCIONANTE: L.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.001, según poder otorgado en fecha 23 de abril de 2010, ante la Notaría Pública de Carora Estado Lara, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACCIONADO: ABOG. L.C.G.C., Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

TERCEROS

INTERESADOS: M.M.E., Y.T. y J.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.582.359, V.-13.603.425 y V.- 13034.322.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

En fecha 03 de junio de 2010, conoce este Tribunal de la presente acción de a.c., incoada por el abogado L.R.M.G., representante judicial de los ciudadanos E.F., J.M.J.F., M.J.F. y la adolescente (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora; que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la Abogada NADINETH HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.D.R.F.Q., J.M. y M.J.F., y la Adolescente (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), con respecto a su padre, el causante J.M.J.M., alegando la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la Juez querellada, dio continuidad a una causa suspendida sin notificación previa; por subvertir el proceso, y por falta de notificación de una sentencia dictada de modo extemporáneo, razón por la cual, solicita la nulidad de la sentencia recurrida extraordinariamente, así como todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia como consecuencia de la misma o que se basen o fundamenten o ejecuten lo dispuesto en ella, reponiendo la causa al estado que el expediente se sustancie nuevamente en toda su fase de sustanciación y mediación por aplicación del articulo 681 “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto se reponga la causa al estado de notificación de sus mandantes de la sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 2010, permitiéndoseles ejercer el recurso de apelación en contra de ella como ejercicio de su derecho a la defensa, anulándose todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia, incluyendo los asientos realizados en los libros de la Prefectura del Municipio J.d.E.L. y Registro Principal Civil del Estado Lara, donde constan insertas las actas de nacimiento de los ciudadanos M.M.E., Y.T. y J.V.T..

En fecha 04 de junio del año 2010, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del querellado, como terceros coadyuvantes a los ciudadanos M.M.E.D.D., J.D.C.T. y J.V.T., así como también notificar al Ministerio Público a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

Debidamente notificadas la Fiscal del Ministerio Público, así como también la querellada y terceros coadyuvantes, según consta en fecha 15 de junio de 2010, inserto al folio 152 al 159 ambos inclusive; este Juzgado, actuando en sede constitucional, aplicando el criterio vinculante de la sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó en esa misma fecha oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva.

En fecha 17 de junio de 2010, la Juez querellada presentó escrito de descargos a los fines de refutar el a.c. interpuesto en contra del fallo dictado, así como también remite copia certificada de la totalidad del expediente, signado con el Nro. KH12-V-2008-000143.

En fecha 21 de junio de 2010, día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma con la asistencia de la parte querellante, en la persona de su apoderado, la Fiscal XIV del Ministerio Público, y la representación judicial de los terceros coadyuvantes, quienes de manera oral y pública expusieron sus alegatos y defensas. Posteriormente ilustrado el Juez Constitucional, dicta el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de a.c., en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 12 de marzo de febrero de 2010 y se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio a los fines de que la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fije oportunidad para la Audiencia de Juicio conforme lo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, procede este Tribunal constitucional a publicar el fallo:

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente para el conocimiento de dicha acción, será el Juzgado de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- omissis

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Así las cosas, en el presente juicio se intentan una acción de a.c., contra la sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador. Sin embargo, es una obligación para todos los tribunales el garantizar dicho derecho. A su vez, tal opinión no constituye un medio de prueba, es por ello, que debe escucharse en una audiencia especial para tal fin, siguiendo las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007. En tal sentido, en dichas orientaciones se destaca lo siguiente:

…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.

El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños de expresar sus opiniones en los asuntos en que tengan interés. A tal efecto, la citada norma establece:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

(Subrayado de esta sentencia)

Sobre esta voluntariedad en relación a las opiniones de la población infantil, el Dr. E.D.P., acota lo siguiente:

También puede realizarse el acto en segunda instancia por primera vez, si no se hubiera realizado antes por indebida omisión, evitándose la nulidad y reposición de la causa que acarrea tal omisión…

Conclusiones:

1.- El acto de oír la opinión de los NNA se caracteriza fundamentalmente porque es voluntario, informado, informal, espontáneo e individual.

2.- En razón del carácter voluntario del acto, los NNA pueden decidir no hacer uso de su derecho a opinar, lo cual será ponderado por el juez en su contexto.

3.- El acto procesal de oír la opinión de los NNA no tiene fines probatorios…

(La Garantía del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales. Recopilación de Aportes Págs. 85 y 94, obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, destacado de este Juzgado)

Lo anterior se trae a colación, tomando en consideración que consta en el expediente que la adolescente no emitió su opinión en el procedimiento seguido en ante el Tribunal recurrido. Sin embargo, este Juzgado actuando en sede constitucional, fijó la audiencia especial para escuchar a dicha ciudadana, quien manifestó sus inquietudes en relación a esta acción de amparo, las cuales este administrador de justicia toma en consideración de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:

(…)De tal manera que, evidenció esta Sala conforme a lo expuesto, que la negativa tácita de los sentenciadores que conocieron del juicio de interdicto de obra nueva, constituye tal como lo fue alegado por la apoderado judicial de la niña solicitante una transgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña, como parte actora en dicho proceso, quien no pudo expresar sus ideas, respecto a un asunto judicial que le concernía y le afectaba, sin que incluso esa negativa hubiese sido expuesta por auto expreso emitido por los sentenciadores para de manera motivada negar la solicitud planteada, todo lo cual hace procedente la revisión de autos y así se decide…

(Magistrada Dra. C.Z.d.M., sentencia de fecha 30 de mayo de 2008)

Como se puede apreciar, en la sentencia anterior, se declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior, tomando en consideración que no se indicó por auto razonado, los motivos por los cuales no se fijó la audiencia para escuchar la opinión de la niña. En el presente caso, la situación es distinta, toda vez que, este administrador de justicia garantizó dicho derecho. Así se declara.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

La acción de a.c. tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Conforme a lo anterior, esta acción tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,…

(Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: S.M.).

Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, en el caso de producirse el hecho lesivo, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al a.c. sin especificar que la vía ordinaria no es la idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.

Así las cosas, en el presente caso, los ciudadanos E.D.R.F., J.M.J.F., M.J.F. y la Adolescente (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), a través de su apoderado L.R.M.G., todos plenamente identificados, interpuso ante esta Instancia Superior, una acción de a.c. contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la ciudadana Jueza de Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, alegando la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la Juez querellada, dio continuidad a una causa suspendida sin notificación previa; por subvertir el proceso, y por falta de notificación de una sentencia dictada de modo extemporáneo, razón por la cual, solicita la nulidad de la sentencia recurrida extraordinariamente, así como todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia como consecuencia de la misma, reponiendo la causa al estado que el expediente se sustancie nuevamente en toda su fase de sustanciación y mediación por aplicación del articulo 681 “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto se reponga la causa al estado de notificación de sus mandantes de la sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 2010, permitiéndoseles ejercer el recurso de apelación en contra de ella como ejercicio de su derecho a la defensa, anulándose todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia, incluyendo los asientos realizados en los libros de la Prefectura del Municipio J.d.E.L. y Registro Principal Civil del Estado Lara, donde constan insertas las actas de nacimiento de los ciudadanos M.M.E., Y.T. y J.V.T.. En tal sentido, el quejoso en su escrito señaló entre otros particulares lo siguiente:

(…) Efectuados los trámites de citación conforme al artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 21 de Julio de 2008; en lugar de proceder a contestar la demanda, se opuso la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Tramitada la incidencia de Ley, en fecha 17 de Octubre de 2008, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la referida cuestión previa, sentencia la se apeló en fecha 21 de Octubre de 2008.

Ahora bien, encontrándose abierto el lapso de contestación a la demanda a que se refiere el ordinal 358 del Código de Procedimiento Civil, entró en plena vigencia y aplicabilidad. La Reforma de la Ley Orgánica del Niño y Adolescentes (sic), INTERRUMPIÈNDOSE DICHO LAPSO, en virtud de la creación de los nuevos Tribunales de la materia con el debido nombramiento de sus Jueces y la desincorporaciòn del anterior Juez de la causa para asumir funciones de Alzada en el nuevo Tribunal Superior de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

4) En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Sustanciación y Mediación recibe el expediente proveniente del régimen procesal transitorio, procediendo a abocarse la nueva Juez, otorgando el lapso de reacusación para el nuevo Juez sin previa notificación de las partes e indicando expresamente que, transcurrido ese lapso, se proveerá lo conducente conforme al nuevo régimen procesal segù el artìculo 681 literal “A” de la LOPNA (sic).

Esta situación evidencia, que al momento de cesar en sus funciones el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protecciòn del Niño y Adolescentes, para iniciar en sus funciones la nueva Jueza de Sustanciación y Mediación, la presente causa se encontraba en fase de contestación de la demanda. Con base a ello, el nuevo Tribunal de Sustanciación y Mediación debió. Reordenar el proceso, previa notificación de las partes, PARA SU FORMAL RAENUDACIÔN, respetando el trámite procedimental que fija la referida Ley para la fase de sustanciación y Mediación, por remisión del referido literal “A” del artículo 681, citado en el auto del 10 de Noviembre de 2008(…)

Ocurrió una evidente ruptura del ìter procedimeintal de la causa, para lo cual debió ordenarse la notificación previa de las partes para la reanulación del juicio; luego de su interrupción y migración a un nuevo régimen procesal con un nuevo Juez y en un nuevo Tribunal ubicado en una sede distinta a la del anterior Tribunal de Protecciòn de Niños y Adolescentes, encontrándose la causa, en fase de contestación, según se desprende del mismo auto del Tribunal de Sustanciación y Mediación de fecha 10 de Noviembre de 2008, lo cual no ocurrió ni fue realizado por el mencionado Tribunal…

(sic)

Por su parte, la Juez querellada, con el fin de presentar sus defensas a la acción interpuesta contra la sentencia por ella proferida, presenta escrito en la cual expone lo siguiente:

En lo que se refiere a la violación del Derecho a la Defensa a sus mandantes, es totalmente falso, puesto que en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, el Abg. W.B. (…) presentó diligencia la cual corre inserta al folio ciento cinco (105) de autos, donde señalaba los folios a remitir al Juzgado Superior competente, por cuanto el referido abogado había intentado un Recurso de Apelación, contra una decisión interlocutoria sobre cuestiones previas, la cual posteriormente fue declarada perecida (…) lo cual consta al folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192) de autos, exactamente el mismo mes y año en que el Abg. W.B. habría consignado la diligencia señalada anteriormente, es decir, sólo dos días después, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose expresa constancia en fecha trece (13) de noviembre del año 2008, del vencimiento del lapso establecido en la referida norma, que como se puede evidenciar de los referidos folios no estuvo paralizada la causa y mas aún que dicho apoderado de la parte demandada en el presente juicio, estuvo en pleno conocimiento de la causa tal como se puede verificar del libro de préstamos de expediente que utiliza el Archivo dependiente de este Circuito Judicial…

…en fecha quince (15) de enero del 2009, recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) de fecha ocho (08) de enero del 2009, en el cual señalaba día y hora para llevarse a cabo la prueba de filiación biológica (…) los demandantes consignaron diligencias donde solicitaron se les notificara a los demandados a fin de que los mismos manifestaran su voluntad o no de practicársela, por lo cual en auto de fecha veintinueve (29) de enero del 2009, este Juzgado consideró que la parte demandada estaba a derecho, sin embargo, a los fines de insistirle en su notificación y para que los mismos tuviesen conocimiento de la fecha pautada para la prueba, se libró boleta de notificación(…) de lo cual consta que la ciudadana E.F. quedó plenamente notificada con boleta debidamente firmada…

En fecha treinta y uno (31) de m.d.m.d. 2009 y seis (06) de abril del 2009, el ya señalado Apoderado Judicial consignó diligencias por cual se evidencia que el mismo se encontraba en constante contacto con dicha causa. En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2009, se recibió expediente signado bajo el número KW02-R-2009-00001, constante de sesenta y tres (63) folios útiles y cuaderno separado signado con el número KW02-X-2009-00009, constante de once (11) folios útiles contentivo del recurso de apelación intentado por el Abg. W.B., Apoderado Judicial de la parte demandada y de la inhibición del Juez Superior.

Es por ello y a fin de darle continuidad al proceso y como se puede evidenciar que el asunto no se encontraba paralizado, puesto que a pesar de que la Juez Suplente, Abg. I.B. se avoco al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2009,(…) en fecha 15 de diciembre del 2009, en virtud de que ya constaba en autos las resultas de la apelación (...) motivo por el cual estableció nueva oportunidad para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, señalando día y hora a los fines de salvaguardarle los derechos a las partes y que no existiese confusión al momento de hacer el computo (…) en fecha 26 de enero del 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, acta en la cual se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado celebrándose única y exclusivamente con la parte demandante; Asimismo, antes de proceder a dictar sentencia, es decir, en fecha dos (029 de febrero del 2010, exactamente el quinto (5º) y último día para dictar sentencia se dictó auto para mejor provee, por cuanto esta juzgadora evidenció que no constaba la opinión de los demandados que en este caso se trata de la adolescente (…) y de los ciudadanos (…) se ordenó la notificación de los mismo a los fines de que comparecieran por ante Juzgado, para oír sus opiniones. De igual forma es es importante señalar que el referido auto para mejor proveer contenía el lapso para dictar sentencia tal como consta en los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veintiséis (226) del asunto en cuestión, en el cual se señala claramente la oportunidad para dictar la sentencia y el día y la hora para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto, es decir que la entrevista o reunión se sostendría el día nueve (09) de febrero de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 am), dejándose claro que se dictaría sentencia dentro de los tres (03) días siguientes de haberse cumplido con lo ordenado, que correspondía exactamente para el día doce (12) de del mes de febrero de 2010, todo ello a los fines de no generarle dudas a los justiciables(…) posterior al auto para mejor proveer el cual data de fecha dos (02) de febrero de 2010, constan las notificaciones practicadas (…) dejando constancia que se trasladó los días cuatro (04), cinco (05) y ocho (08) del mes de febrero de 2010, el cual dejó expresa constancia que se traslado hasta el domicilio de los demandados en las fechas señaladas, siendo imposible la notificación, toda vez que se entrevistó con la adolescente (..) y la misma le manifestó que la ciudadana Margarita quien es su hermana no se encontraba y que ella no estaba autorizada para firmar ni recibir nada, hecho acontecido en fecha cuatro (04) de febrero de 2010; Asimismo, los días cinco (05) y ocho (08), el ciudadano Alguacil se entrevistó con una ciudadana que se negó rotundamente a identificarse, manifestando ser amiga de la familia y exponiendo que la Adolescente (…) no se encontraba y que ella no podía recibir nada, es por ello que ante tal situación el mismo procedió a informarle a la Adolescente (…) sobre el objeto de su presencia y sobre lo indicado en la notificación (…). Luego de lo anteriormente descrito, procedí a dictar sentencia el día doce (12) de febrero del presente año y por cuanto dicha sentencia no fue proferida fuera del lapso establecido en el auto para mejor proveer, no hubo necesidad de librar notificaciones a las partes intervinientes en el proceso.

En la audiencia constitucional la parte querellante manifestó que la acción es una demanda de filiación incoada antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se habían opuesto cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso previsto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Juez dejó constancia de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 681 literal a de la referida Ley especial. Denunció la violación al debido proceso en virtud de que hubo una interrupción desde abril de 2009 hasta noviembre de 2009 y hasta la fecha no ha habido ninguna actuación procesal. Denunció el debido proceso señalando el accionante que el Tribunal cambió el régimen procesal e incluso el texto legal aplicable, generando un caos procesal. Denunció como infracción la violación a la garantía al Juez Natural, alegando que la Juez actuó fuera del ámbito de su competencia, pues no tenía facultad de juzgamiento. Impugnó de manera formal, el legajo de copia remitidos, en lo atinente al libro de préstamo de expedientes, señalando que jurisprudencialmente el referido libro no es constancia de citación personal.

Por su parte en la audiencia constitucional, los terceros interesados, parte demandante en el juicio de filiación, cuya sentencia se impugna a través de esta vía, señalaron entre otras cosas lo siguiente: “Cuando se creo el Circuito en agosto de 2008, ya había vencido el lapso de contestación, señala que hubo un error material al dictar el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el cual fue subsanado cuando se fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, que sin embargo, la parte actuó en el expediente y no apeló a dicho auto”.

La representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, manifestó la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y al Juez Natural, que la otra parte señaló que la Juez cometió errores materiales, que se observa que todos tienen dudas, que se creó una inseguridad jurídica. Adicionalmente, manifestó la Vindicta Pública que esa situación debe ser considerar por este juzgador para que el procedimiento sea reordenado al estado en que incurrió el primer error.

Este Juzgado Superior observa:

En efecto, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, determinó el procedimiento a seguir en el juicio de filiación incoado, estableciendo que sería el señalado en el artículo 681 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia. El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley…

Ahora bien, considera necesario quien aquí juzga, determinar si precluyó o no la oportunidad para la parte demandada de presentar la contestación al fondo de la demanda, observándose que el a quo ante la cuestión previa opuesta, la señalada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cuya incidencia fue declarada sin lugar en fecha 16 de octubre de 2008, emplazando a la parte demandada a la contestación de la demanda; el recurso contra dicha decisión, en los casos que se declara sin lugar es en el efecto devolutivo, según lo señala el artículo 357 eiusdem.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 358, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en el asunto de filiación, en virtud del recurso de apelación ejercido, debía contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto, cuyo auto fue dictado en fecha 23 de octubre de 2010, lo que quiere decir que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el plazo para la contestación, precluyendo el mismo el día 30 de octubre de 2008, fecha en la cual, el Tribunal de Protección se encontraba funcionando bajo la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998); no presentando la parte demandada sus defensas al fondo de la demanda.

Sobre el principio de la preclusión de los lapsos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:

Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: R.U., José, El P.C., Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94)

Es evidente que la parte accionada no dio contestación a la demanda, según y como se ordenó mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2008, la cual debió haber tenido lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes después de oída la apelación interpuesta contra el referido fallo interlocutorio. Fallo interlocutorio éste que fue confirmado por la Alzada en fecha 19 de octubre de 2009, al declararse perecido, lo que conlleva que según el procedimiento dichos casos es el artículo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia. El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

Omissis

  1. Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

El lapso para la contestación al fondo de la demanda, venció en fecha 30 de octubre de 2008, debiendo conforme al régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 681, literal b) de la referida ley.

Ahora bien, considera este Tribunal innecesario reponer la causa al estado de sustanciación, toda vez que tanto la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber del demandado presentar sus medios probatorios conjuntamente con la contestación de la demanda, así lo señala el artículo 461 de la extinta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el artículo 474 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante la falta de contestación y de indicación de medios probatorio, considera este Juzgado, acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia, que la reposición no tiene lugar si el acto para el cual estaba destinado cumplió su fin. Así se establece.

Se ha de señalar, que cuando el Tribunal de la causa notificó a las partes para la realización de la prueba científica en el IVIC, a juicio de este juzgador constitucional, no tiene sentido reponer la causa al estado de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, toda vez que el acto cumplió su fin, por estar las partes a derecho; y los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero no declararán tal nulidad si la reposición no persigue un fin útil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es evidente que hubo un quebrantamiento de normas procesales, con respecto al procedimiento aplicable, pero no es menos cierto que las partes a través de sus apoderados tuvieron oportunidades suficientes de pedir la corrección de las mismas; es menester recordar que los abogados en ejercicio, también forman parte del Sistema de Justicia, tal y como lo establece el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, considera este Juzgado inútil reponer al estado de la Face de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia del 19 de marzo de 2002, caso: S.R.F., estableció lo siguiente:

La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…

Con respecto a la denuncia, sobre la garantía constitucional del Juez Natural, siendo el procedimiento el señalado en el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era evidente quien correspondía evacuar y apreciar las pruebas promovidas en autos, con las amplias facultades conferidas por la nueva ley, a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la audiencia respectiva de conformidad con el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la denuncia efectuada por el quejoso sobre la violación al debido proceso es procedente. Así se establece.

El debido proceso debe ser garantizado por todos los juzgadores, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2002, caso: S.R.F., también estableció:

….Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (subrayado de este fallo).

Por otra parte, en la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, igualmente consideró que al existir un verdadero desorden procesal, lo procedente era la reposición de la causa al estado de que las partes conocieran el procedimiento a seguir. Sobre esta opinión este juzgador comparte el criterio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que la juzgadora de Primera Instancia, en funciones de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó un auto especificando la realización del proceso conforme a la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la tramitación fue por la el procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales contenido en la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998), cuando lo correcto era la aplicación del procedimiento de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando la verificación de la contestación de la demanda. Por ende, ante tal circunstancia la juzgadora señalada como agraviante, no tenia competencia para dictar dicho fallo. Así se decide.

Ahora bien, cuando el Juzgado agraviante desconoció esta situación, violó la garantía constitucional de ser juzgados por sus jueces naturales e infringió el debido proceso de las partes, causando un agravio a la otra parte que debe ser resarcido por implicar una violación de naturaleza constitucional. Por tanto, la acción de a.c. debe prosperar, declarando nula la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, inexistente del Acto Oral de Evacuación de Pruebas realizada en fecha 26 de enero de 2010, y se ordena a la remisión de la Causa a la fase de Juicio, y así se decide.

Por consiguiente y vista la nulidad del fallo proferido por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de mediación y sustanciación, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia como consecuencia de la misma o que se basen o fundamenten o ejecuten lo dispuesto en ella.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Acción de A.C. formulado por la ciudadana E.D.R.F., J.M.J.F., M.J.F., la Adolescente (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA) en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2010, por la abogada L.C.G.C., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. En consecuencia, se declara nula de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, y se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio a los fines de que la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fije oportunidad para la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 61-2010, y se publicó a las 03:30 pm

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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