Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de diciembre de 2012.-

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 48594

DEMANDANTES M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480

APODERADA: V.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.221.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ LK AUTOS. C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 54-A.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE FIANZA

DECISIÓN: CON LUGAR LA IMPUGNACION

-I-

Se inicia la presente incidencia en virtud de que en fecha 14 de noviembre de 2012, la parte actora impugno el auto mediante el cual el Tribunal fijó fianza para emitir pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.- (Folio 02 al 04, del cuaderno de medidas).-

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la apertura de la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 07, del cuaderno de medidas).-

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia. (Folios del 10 al 22 del cuaderno de medidas).-

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 23, del cuaderno de medidas).-

En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora solicita se dicte sentencia. (Folios 24 y 25, del cuaderno de medidas).-

Ahora bien, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia aquí planteada en base a lo siguiente:

-II-

  1. IMPUGNACIÒN DEL AUTO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2012

Como fundamentos de la impugnación al auto de fecha 12 de noviembre de 2012, la parte actora esgrimió lo siguiente:

“….Visto el auto dictado por éste Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual éste Juzgado solicita de esta representación caucionamiento o fianza a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre las acciones de la Sociedad Mercantil “LK AUTOS C.A.”, muy respetuosamente pero si disintiendo del mismo en este acto ME OPONGO, LO IMPUGNO y LO RECHAZO en todas y cada unas de sus partes por cuanto dicho auto es dictado en contravención con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo solo trata de caucionamiento cuando no se encuentran demostrados los presupuestos procesales conocidos en el ámbito procesalista del derecho, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues bien en el caso de autos hay sobradas e incuestionable razones para que sea decretada la medida en cuestión, aunado al hecho de cómo ya lo he señalado en reiterados escritos en el expediente que los derechos que nacen para mi representada y le permiten acceder a éste Órgano Jurisdiccional nacen de una sentencia emanada de la más alta esfera judicial, es decir la prueba aportada por esta representación es plena ya que es emanada de una decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es decir ciudadana J., estamos en presencia de lo que la doctrina más calificada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, ente máximo en la administración de Justicia del País, ha determinado como TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA EN MATERIA PREVENTIVA DE MEDIDAS, es decir esta representación se encuentra amenazada y dicho auto va en detrimento de los derechos Constitucionales que le impiden el acceso a una tutela judicial efectiva, a través de los mecanismos procesales vigentes. Por otra parte me permito señalar que dicho auto sin pasar a hacer un análisis minucioso, el mismo por omisión del Tribunal convalida la mala fe con la que ha venido actuando la parte demandada en la presente causa, por cuanto siendo una persona jurídica la demandada, se han negado a recibir la boleta de citación por parte del alguacil del Tribunal aduciendo infantiles argumentos así como también se negaron a recibir la citación por correo certificado por parte de Ipostel, pasando por alto que dichas actuaciones dan fe pública por cuanto el mismo Código de Procedimiento Civil, establece sanciones para las personas que obstaculicen la misión desempeñada por el funcionario del correo que es un representante del Estado a través de una institución pública, dichas actuaciones son verificables a los autos en fechas 27 de julio de 2012, 23, 24 y 25 de octubre de 2012, así mismo señalo que el abogado D.V., apoderado de la parte demandada según poder presentado ante el INDEPABIS, ha revisado el expediente en reiteradas oportunidades tal y como se desprende del libro de préstamos de expediente, estos son motivos suficientes para que el auto del Tribunal que aquí impugnó convalida y es consecuente con la mala fe que actúa la parte demandada, habida cuenta de que se encuentran demostrados a los autos los presupuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verosimilitud del derecho que se reclama consta en autos, por lo tanto el auto de fecha 12 de noviembre de 2012, nos sorprende en nuestra buena fe, por cuanto hay sobradas razones para que se decrete la medida solicitada, por lo tanto la IMPUGNACIÓN aquí planteada persigue como fin preservar el equilibrio procesal establecido en la normativa procesal vigente, por cuanto las actuaciones desempeñadas por ésta representación jamás y nunca serán caprichosas e infundadas, por cuanto la parte que se beneficia de dicho auto, actúa de manera temeraria y en detrimento de la Justicia…”

En la oportunidad probatoria la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Promuevo e invoco el valor probatorio de la copia certificada marcada con la letra “A” de todo el expediente administrativo sustanciado por ante el Indepabis, dichas copias certificadas fueron anexadas conjuntamente al escrito libelar.-

  2. - Promuevo e invoco el valor probatorio de la copia certificada marcada con la letra “A” decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.-

  3. - Promuevo e invoco el valor probatorio de las copias certificadas del libro de préstamos de expediente que anexo adjuntas al escrito de pruebas.-

Ahora bien, esta J. en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, considera pertinente traer a colación los elementos sobre los cuales el Juez debe fundamentar las cautelares a las que tenga a bien decretar durante el iter procesal, estos son los siguientes:

Fumus Boni Iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

De lo anteriormente señalado se desprende que para el otorgamiento del decreto cautelar solo es necesario traer a los autos una verosimilitud entre el derecho que se reclama y la acción ejercida pues en materia cautelar no existe cosa Juzgada, solo es la protección de una eventual inejecutabilidad del fallo, sin embargo es imperioso señalar sin querer pasar a prejuzgar que de los medios de pruebas aportados por la parte actora, se desprende que cumplió con la carga de demostrar esa verosimilitud procesal para solicitar dicha protección por lo tanto en el caso de autos se materializaron los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal decretara la medida solicitada es por ello que en virtud de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario declarar CON LUGAR, la impugnación realizada contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, dejándolo sin efecto alguno y como consecuencia de ellos se ordena decretar la medida de embargo solicitada. Así declara y decide.-

-III-

DECISION

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación realizada por el abogado en ejercicio V.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, dejándose dicho auto sin efecto alguno. En consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, se decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.1.150.000,00) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada, es decir, el doble de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por concepto de costas y costos del presente juicio. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. del Estado Aragua, facultándolo para que designe D. y P. conforme a la Ley. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. L. oficios-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 04 de diciembre de 2012

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ M.G.M..

El Secretario,

ABG. L.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm) y se libró boleta. Líbrese oficio.-

EL Secretario

LMGM/sv.

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