Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de abril de 2013.-

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 48594-12

DEMANDANTES M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480

APODERADO: V.E.R.S., inscrito en lnpreabogado bajo el Nº 142.221.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ LK AUTOS. C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 54-A.-

APODERADA: M.M.A. y N.J.L.

MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.513 y

79.432.

MOTIVO: OPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

DECISIÓN: CON LUGAR

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.767.480, asistida por el abogado V.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.950.575, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, interpuso demandada por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de la comisión de un hecho ilícito, contra la sociedad mercantil L.K. AUTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 54-A, en la que solicitó medida preventiva de embargo.

En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada, siendo consignados los instrumentos por la parte actora en fecha 04 de mayo de 2012 y admitida en fecha 10 de mayo de 2012, librándose la respectiva compulsa para la citación.

En fecha 09 de julio de 2.012, este Tribunal exigió, por auto expreso, a la parte actora y solicitante de las medidas cautelares, el ofrecimiento o constitución de caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar.

En fecha 17 de julio de 2012, el demandante apela de la decisión, oyéndose en un solo efecto dicha apelación, enviando el cuaderno de medidas al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial a fin de que este conozca del recurso interpuesto.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó su solicitud de medida de embargo sobre las acciones de la parte demandada.

Este tribunal por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012 exigió fianza a la parte actora; la cual el día 14 de noviembre del mismo año, se opuso, impugnó y rechazó el auto dictado por este tribunal en fecha 12 de noviembre por obra del cual se exigió la constitución de fianza.

En fecha 20 de noviembre de 2.012 este Tribunal dio apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días destinada a tramitar la impugnación del auto hecha valer por la parte actora.

En fecha 28 de noviembre de 2.012 la parte demandante consignó escrito promoviendo pruebas en la articulación probatoria a la que se dio apertura, haciendo valer copia certificada del expediente administrativo sustanciado por INDEPABIS, copia certificada de la decisión de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2.011, e invocando el valor probatorio de copias certificadas del libro de préstamos de expedientes y de boleta de citación del alguacil.

En fecha 28 de noviembre de 2.012 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia de impugnación del auto que ordena la constitución de fianza.

En fecha 04 de diciembre de 2.012 este Juzgado declaró con lugar la impugnación hecha valer por la parte demandante y se decretó medida cautelar de embargo por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (1.150.000,00 Bs.), remitiéndose el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de enero de 2.013, la apoderada de la parte demandada ofreció la constitución de fianza con el objeto de suspender la medida cautelar de embargo decretada.

En fecha 17 de enero de 2.013 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. practicó medida de embargo preventivo sobre la Cuenta Corriente N° 01340026170261031791 del Banco Banesco, propiedad de la Sociedad Mercantil L.K. AUTOS C.A., por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (21.623,54.Bs.)., y sobre la Cuenta Corriente N° 01050117281117080277 del Banco Mercantil, propiedad de la Sociedad Mercantil L.K. AUTOS C.A., por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (15.324,29.Bs.).

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, fue agregada la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, ordenándose asimismo la remisión de los cheques de gerencia por las cantidades embargadas, siendo estos depositados en la cuenta corriente de este Tribunal.

En fecha 23 de enero de 2013 la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar de embargo, por lo que este Tribunal procedió a practicar cómputo de días de despacho desde el 18 de enero de 2013 (inclusive) hasta el 23 de enero de 2013 (exclusive), abriéndose mediante auto de esta misma fecha la correspondiente articulación probatoria incidental.

En dicho escrito de oposición la abogada en ejercicio M.M.A., antes identificada, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló formal Oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada en la presente causa, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…la decisión interlocutoria emitida por éste Tribunal a quo, de fecha 04 de diciembre de 2012, la cual acordó el otorgamiento de medida cautelar de embargo, el Tribunal no cumplió con el examen debido y así producir la motivación de hecho y de derecho necesaria, que pueda permitir a la parte afectada sobre que puntos de los referidos al fumus bonis iuris y al fumus periculum in mora, deberá defenderse y tratar de menoscabar para así lograr que el Tribunal declare con lugar la oposición, garantizando con ello el sagrado derecho a la defensa, consagrado con carácter de constitucional.

Fue así como el Jurisdicente en la referida sentencia interlocutoria referida a la medida solicitada, se concretó a exponer en qué consiste el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora, además de transcribir como sitas dos folios de escrito de la parte actora solicitante de la medida, por el cual SE OPONE, IMPUGNA Y RECHAZA… Pues los medios de pruebas aportados por el actor solicitante de la medida, fue la misma que siempre aportó, es decir, copia certificada del expediente administrativo sustanciado por INDEPABIS y copia certificada de la decisión por la Sala Política Administrativa, con ocasión del recurso de nulidad contra la P.A. dictada por Indepabis. Recurso éste en el cual lo que se juzga es solo el apego del acto administrativo a la legalidad impuesta por el marco normativo, y en ningún momento se juzga si fue causado algún daño material, moral o perjuicio, así como tampoco se declara o determina la obligación o el derecho a reparar daños causados…

…En conclusión, es imposible como atacar las razones por las cuales el jurisdicente consideró cumplidos los requisitos exigidos (fumus boni iuris y fumus periculum in mora), debido a que no existe los hechos analizados para fundamentar la motivación de hecho y de derecho contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo único a lo que debe sujetarse el demandado en su escrito de oposición es a tratar de enervar las consideraciones de hecho y de derecho (motivación) realizadas por el Tribunal para acordar la medida, si en nuestro caso no las expuso…

…En conclusión, y referido a este concreto punto, el Tribunal ha incurrido en el vicio de PETICION DE PRINCIPIO (petitio pricipii), que no es más que demostrar aquello que se debe demostrar. En efecto, el Juez, así se deduce de la sentencia, tomo los razonamientos del solicitante y los dio por demostrados sin ejercer su obligatorio examen y valoración de los hechos expuestos por el solicitante y someterlos al derecho para concluir con una sentencia, así cumplir con la exigida motivación para producir una sentencia ajustada a derecho y no inficionada de vicios que obligatoriamente concluirán con su revocatoria

En todo raciocinio, lo que sirve de fundamento debe ser más claro y conocido que lo que se quiere probar…

Por su parte en fecha 29 de enero de 2013, el abogado VALDIMIR E.R.S., plenamente identificado, rechazó y se opuso al escrito de oposición de la medida de la siguiente forma:

…en virtud de que la misma es temeraria e infundada y se pretende confundir al Tribunal con una serie de argumentos que hacen presumir que la demandada actúa de manera imprudente al cuestionar el decreto de medidas de fecha 04 de diciembre de 2012, ya que realiza una serie de imputaciones contra la motivación de la decisión de la misma fecha que dejo sin efecto el auto impugnado, como si se tratara de una apelación o el cuestionamiento de sentencia, la lógica y el trámite procesal nos dice que al momento de realizar una oposición contra una medida dicha oposición debe ir dirigida a demostrarle al Juez la inexistencia de los presupuestos procesales en materia de medidas preventivas, situación ésta que no coincide con los argumentos de la accionada. Igualmente yerra al señalar que he cometido injuria por cuanto la injuria se da o materializa cuando las defensas y las argumentaciones que se hacen bajo preceptos falsos situación esta que no es el caso bajo examen, ciudadana Jueza pasar a realizar un examen más extenso del escrito de oposición por parte de esta representación es inoficioso pues con lo anteriormente narrado basta para decir los motivos por los cuales las rechazamos y solicitamos que la misma se declare sin lugar…

-II-

En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - a) Planilla original de pago por la cantidad de Bs. 204.102,17 por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al período 01/01/2011 al 31/12/2011; b) copia simple del cheque de gerencia con el cual se pago el referido impuesto; c) Forma DPJ-99026, en original, el cual contiene la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil L.K. AUTOS (folios 131 al 136).-

  2. - a) Planilla original de pago por la cantidad de Bs. 58967,68, por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al período 01/01/2010 al 31/12/2010; b) Forma DPJ-99026, que contiene la declaración definitiva de impuesto sobre la renta. (folios 137 al 142).-

  3. - a) Planilla original de pago por la cantidad de Bs 44.991.77, por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al período 01/01/2009 al 31/12/2009; b) Forma DPJ-99026, que contiene la declaración definitiva de impuesto sobre la renta (folios 143 al 148).-

  4. - Copia simple del vaucher de depósito hecho en el Banco Industrial de Venezuela, identificado con el Nº 69889926 de fecha 08/08/2012 por la cantidad de Bs. 65.000,00, por el pago de la multa impuesta por el INDEPABIS (folio 149).

  5. - Original de la Licencia de actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar Nº 00C3210599, expedida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua a nombre de L.K. AUTOS, C.A., para el año 2011 (folio 150).-

  6. - Original de la Licencia de actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar Nº 00C3210599, expedida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua a nombre de L.K. AUTOS, C.A., para el año 2012 (folio 151).-

  7. - Original de correspondencia de fecha 29 de enero de 2013, dirigida a este Tribunal, donde el Banco Nacional de Crédito, expresa su constancia de que su representada, L.K. AUTOS, C.A., es cliente de dicha institución; Original de correspondencia de fecha 29 de enero de 2013, dirigida a este Tribunal, donde el Banco Nacional de Crédito, expresa su constancia de que su representada, L.K. AUTOS, C.A., en reiteradas oportunidades ha recibidos líneas de crédito plan mayor hasta por la cantidad de siete cifras bajas (folios 152 y 153)

  8. - Correspondencia de fecha 29 de enero de 2013, dirigida a este Tribunal, donde el Banco Mercantil, expresa su constancia de que su representada, L.K. AUTOS, C.A., es cliente de dicha institución (folio 154).

    Por su parte la parte actora promovió lo siguiente:

  9. Promuevo e invoco el valor probatorio de la copia certificada marcada con la letra “A” de todo el expediente administrativo sustanciado por ante el Indepabis.

  10. - Promuevo e invoco el valor probatorio de la copia certificada marcada con la letra “B” decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.-

  11. - Promuevo e invoco el valor probatorio de las copias certificadas del libro de préstamos de expediente que anexo adjuntas al escrito de pruebas.-

  12. - promuevo e invoco el valor probatorio del recibo de citación del alguacil consignado a los autos de donde se desprende que la parte demandada siendo una Sociedad Mercantil se niegan a recibir la citación aduciendo argumentos insípidos carentes de discernimiento.

  13. - Promuevo prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe a este Juzgado los movimientos bancarios del código de cuenta cliente 0105-0117-28-1117080277.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Se formuló la oposición por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil L.K AUTOS, C.A. en fecha veintitrés de enero de 2.013, oposición formulada dentro del término establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de acuerdo con la oposición ejercida, la decisión interlocutoria que acuerda el embargo preventivo “…no cumplió con el examen debido y así producir la motivación de hecho y de derecho necesaria que pueda permitir a la parte afectada sobre qué puntos de los referidos al fumus bonis iuris y a fumus periculum in mora…”

    La parte opositora de la medida de embargo preventivo produjo en la causa un conjunto de documentales, léase, Planillas de Pago del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a L.K. AUTOS, C.A. de los años 2.009, 2.010 y 2.011; Planilla de Depósito de la Multa Impuesta por INDEPABIS por la cantidad de 65.000 Bs.; Licencias de Actividades Económicas a nombre de L.K. AUTOS, C.A.; referencias bancarias de las Instituciones Financieras Banco Nacional de Crédito y Banco Mercantil; todo a objeto de demostrar que la sociedad mercantil demandada “…ha demostrado ser fiel cumplidora de sus compromisos y obligaciones legales, lo que desvirtúa a todas luces la posible admisión de alguna duda sobre el fumus periculum in mora a favor del demandante…”

    Por otro lado, la parte demandada señaló al respecto del requisito fumus bonis iuris que “…el humo de buen derecho no puede demostrarse con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, pues la misma se refiere única y exclusivamente a que el acto administrativo producido por el INDEPABIS, está emitido apegado a la legalidad, que no es más que el procedimiento administrativo empleado en la esfera administrativa no se violó ningún presupuesto legal, solo eso. No constituye declaración alguna de derecho en la persona del denunciante…”.

    En este estado y analizados los elementos de convicción cursantes a los autos de la presente causa, tenemos que las medidas cautelares en general se decretan por solicitud de parte y siempre que se cumplan dos extremos básicos de Ley, la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris) y garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), siempre que no se prejuzgue sobre la decisión de fondo.

    En el caso de marras, se analizan los extremos de ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente dos requisitos, a saber, la presunción del derecho que se reclama y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, observándose con respecto al primero, la apariencia de buen derecho, o fumus bonis iuris, llevado a cabo un análisis preventivo o juicio de probabilidad destinado a establecer o constatar si existe verosimilitud de buen derecho, este Tribunal verifica que la presente demanda se trata de una acción de daños materiales y daños y perjuicios por hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil, a la cual se acompañó como soporte o fundamento de la acción ejercida en la articulación probatoria copia certificada del expediente administrativo sustanciado por INDEPABIS y copia certificada de la decisión de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2.011, por lo que el primer supuesto legal establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil encontraría cabal cumplimiento no obstante aclarar y sin que en modo alguno signifique adelanto de opinión del fondo de la controversia planteada, que será en el contradictorio del debate probatorio, esto es, en el fondo de la controversia, que se puede acreditar la existencia y procedencia del derecho reclamado, por lo que a juicio de quien aquí decide, este primer extremo de Ley, para decretar medidas cautelares, incluida la del embargo, se encuentra satisfecho. Ahora bien en relación al segundo requisito, a saber, la existencia del Periculum in Mora, la demandada LK AUTOS C.A, de las pruebas traídas a los autos, léase, de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y del pago de los mismas, que desnaturaliza y desvirtúa el supuesto de existencia del Periculum in Mora para mantener vigente la medida de embargo decretada por este Tribunal en su oportunidad y se demuestra por el contrario la solvencia de la sociedad mercantil demandada en el presente proceso, amén que en la articulación probatoria la parte demandante y solicitante de la medida no aportó pruebas que lleven a la convicción de quién decide, que la parte demandada ha querido sustraerse de su responsabilidad o no se encuentra solvente, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que no se encuentra demostrado el segundo supuesto establecido por la ley para el mantenimiento de la medida cautelar decretada ya que la demandada consigno en los autos prueba de su solvencia, razón por la cual y siendo de obligatoria concurrencia el cumplimiento de los dos supuestos legales antes nombrados, es decir el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, debe necesariamente declarar con lugar la Oposición efectuada por la demandada y se revoca en consecuencia la medida cautelar de embargo decretada en fecha 4 diciembre de 2.012 contra la demandada LK AUTOS C.A., por el monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.150.000, Bs.), ejecutada en fecha 17 de enero de 2.013, en consecuencia, revocada como ha sido la misma, se ordena entregar a la parte demandada la sumas embargadas. En consecuencia emitir dos (2) Cheques a favor de la sociedad mercantil L.K. AUTOS, C.A., el primero por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (21.623,54.Bs.), y el segundo por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (15.324,29.Bs.). Y así se decide.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadana M.E.G., por haber resultado vencida en la presente incidencia.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la Oposición efectuada por la parte demandada LK AUTOS C.A., contra la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre del año 2012.

SEGUNDO

Se revoca la medida de embargo decretada y ejecutada contra la parte demandada LK AUTOS C.A., y en consecuencia se ordena la devolución de las sumas embargadas, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (21.623,54.Bs.), y por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (15.324,29.Bs.),

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadana M.E.G., por haber resultado vencida en la presente incidencia. Cúmplase.- Notifíquese a las partes por haber salido la decisión fuera de lapso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de abril de 2013.

LA JUEZA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron respectivas boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R.

Exp. 48594.-

LMGM/LMRM.-

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