Decisión nº PJ0192010000533 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FH02-F-2002-000011 (3608)

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de tacha de falsedad de documento público de fecha 07 de febrero de 2002 que introduce la ciudadana E.M.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.877.164, a través de su apoderada judicial ciudadana Ninoska J.M.M., con Inpreabogado Nº 84.568, contra A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.020.794 y de este domicilio.

Alega la apoderada de la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 26 de julio de 1986, su representada ciudadana E.M.H.F. y el ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.020.794, dieron inicio a una relación concubinaria establecida en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día 19 de septiembre de 1999, es decir, que dicha relación se mantuvo durante trece (13) años, un (01) mes y veintitrés (23) días.

Dice que dicha unión extramatrimonial tuvo como características: A) haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

Aduce que producto del trabajo y esfuerzo mancomunado hicieron edificar y construir una casa en la calle San José, Barrio Brisas del Orinoco, Parroquia La Sabanita de esta misma ciudad, donde convivieron hasta el día 19 de noviembre de 1999, cuando el concubino de su representada decidió abandonar el hogar y por ende a su representada.

Afirma que el señalado inmueble, ha servido como domicilio permanente y asiento principal del hogar, por lo tanto, su representada aún se mantiene allí. No obstante, una vez rota la relación concubinaria, el concubino de su mandante ciudadano A.J.F., solicitó asumiendo una actitud de hostigamiento a su representada que abandonara dicha vivienda y no conforme con tal solicitud, realizó una venta del bien inmueble de manera inconsulta, olvidándose de que él mismo forma parte de los bienes comunes concubinarios.

Señala que ocurre por ante esta competente autoridad en nombre de su representada ciudadana E.M.H.F. para demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano A.J.F., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.020.794, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la partición y liquidación de la referida comunidad.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas.

La pretensión de la actora es que el demandado convenga o sea condenado a liquidar los bienes de una comunidad concubinaria que dice fue el resultado de una unión estable que dice se inició el 26 de julio de 1986 y finalizó el 19 de septiembre de 1999.

Junto con la demanda no produjo la actora el título fehaciente que acredita la existencia de la comunidad como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual no puede ser otro que una sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato alegado por la demandante.

La Sala Constitucional en la sentencia nº 2687/2001 al referirse a los procesos de partición de una comunidad concubinaria y los documentos que deben acompañarse junto con la demanda estableció:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

En sintonía con la doctrina jurisprudencial parcialmente copiada este juzgador debe necesariamente anular el auto de admisión y reponer la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada por E.H.F. contra A.J.F.. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA el auto de admisión de la demanda por partición de una comunidad concubinaria incoada por E.M.H.F. contra A.J.F.. Se repone la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.

Resuelto lo anterior, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda incoada por E.M.H.F. contra A.J.F. por no haber producido junto con la demanda la sentencia firme que declara la existencia de una unión estable de hecho entre la actora y el accionado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

MACB/ID/editsira.-

Resolución Nº PJ0192010000533.

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