Decisión nº 063 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: R.E.B.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-166.985, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., titulares de la cédulas de identidad números V-3.008.022 y V-13.506.274 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.245 y 90.937, en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.I.G.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.794.199, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.M. y E.M.R.C., titulares de las cédulas de identidad números V-2.813.290 y V-5.656.550, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.820 y 22.845 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de mayo de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda que interpusieron los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.E.B.D.J., contra la ciudadana R.I.G.D.A., en su carácter de arrendataria, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La demanda fue admitida a trámite en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a través del procedimiento breve.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 5 de mayo de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; resuelto el contrato de arrendamiento, y como consecuencia, se acordó la entrega a la demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con su administración y manejo en el estado en que se encuentra, y sin lugar el pago reclamado por concepto de indemnización de daños y perjuicios generados por el uso y disfrute del inmueble, causados desde el 6 de noviembre de 2012.

El recurso de apelación.

En fecha 26 de mayo de 2014, la abogada E.M.R., en su carácter de coapoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 3 de junio de 2014.

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se le dio entrada y por auto del 27 de junio de 2014, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia definitiva.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega que el ciudadano E.J.B., titular de la cédula de identidad número V-5.021.331, actuando en nombre de la demandante, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 25 de marzo de 2008, bajo el N° 93, tomo 50, folios 196 y 197, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana R.I.G.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el día 8 de abril de 2008, bajo el N° 18, tomo 60, folios 43-46, de los libros de autenticaciones.

Que el objeto del contrato de arrendamiento, es un inmueble propiedad de la demandante, identificado como “Qta Alegría”, ubicado en la carrera 25, N° 10-159, de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., estado Táchira y está conformada por una estructura subdividida en su interior e integrada por cubículos destinados a la actividad comercial de locales médicos.

Que el contrato, en cuanto al tiempo de duración, ha sido objeto de varias renovaciones y que para el momento de la interposición de la demanda, se encuentra renovado por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013.

Señala que la arrendataria ha incumplido la obligación asumida en la cláusula cuarta, “La ARRENDATARIA manifiesta recibir el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad, pintada con todas las instalaciones eléctricas, de plomería y sanitarios sin desperfectos, al igual que las puertas, armarios y chapas, etc. Obligándose a mantenerla y entregarla en el mismo estado al vencimiento del contrato.”, de mantener en buenas condiciones de habitabilidad el inmueble arrendado, y no ha cumplido porque existen filtraciones en el techo y daños en las paredes por la humedad, producto de la falta de cuidado y las alteraciones realizadas al inmueble por la arrendataria sin autorización de la arrendadora, violando, de paso, lo pactado en la cláusula quinta, que señala “LA ARRENDATARIA” no podrá hacer reformas, modificaciones o mejoras en el inmueble arrendado, sin la autorización escrita de “EL ARRENDADOR”, las cuales en todo caso, quedarán a favor del inmueble, sin indemnización por parte de éste, a menos que exija la restitución de lo arrendado en el mismo estado que se encontraba. “LA ARRENDATARIA” se obliga en permitir, periódicamente el acceso a todas las dependencias del inmueble a la persona o personas que determine “EL ARRENDADOR” a fin de constatar su estado.”, según la cual, la arrendataria no podía hacer reformas, modificaciones o mejoras en el inmueble arrendado sin la autorización escrita de la arrendadora. Sostiene que incumplió con esta obligación, al realizar sin la autorización de la arrendadora, modificaciones estructurales consistentes en la construcción de una estructura metálica para la ampliación del techo, lo que ha ocasionado las filtraciones.

Alega igualmente, que según la cláusula octava, “EL ARRENDADOR” se hace responsable de las reparaciones mayores de daños que no fueren ocasionados por “LA ARRENDATARIA” y que excedan del valor de UN MES DE ARRENDAMIENTO, y ésta se hace responsable de las reparaciones menores que no sobrepase el valor indicado, tales como llaves, cerraduras, llaves de agua, apagadores, etc. Igualmente queda obligado a dar aviso en forma inmediata a “EL ARRENDADOR” de aquellos desperfectos que afecten el inmueble, de lo contrario “LA ARRENDATARIA” será responsable de los mismos.”, quedando a cargo de la arrendadora las reparaciones mayores, siempre y cuando los daños no hubieren sido causados por la arrendataria, pero que los daños fueron causados por la arrendataria.

Afirma que, en la cláusula sexta, que señala: “LA ARRENDATARIA” toma en arrendamiento el referido inmueble, para consultorios médicos y afines y mientras sea ocupante del mismo y no se reconocerá como inquilina a ninguna otra persona que ocupe el inmueble, que no sea “LA ARRENDATARIA”. No podrá alegarse en ningún momento la presencia de subarrendatarios como causa para eludir responsabilidad del presente contrato, por ser éste, exclusivamente entre las partes. “EL ARRENDADOR” no se hace responsable por los daños y perjuicios que por cualquier motivo pueda sufrir “LA ARRENDATARIA o terceras personas, por robo, hurto, incendio, inundaciones, problemas eléctricos, etc.”, se pactó que el inmueble sería destinado para consultorios médicos y afines; es decir, que el fin del contrato de arrendamiento es el subarrendamiento de locales, cubículos o espacios destinados para servicios médicos y afines. Que no obstante, la arrendataria cambió el destino de uso de uno de los locales, cubículos o espacios en los cuales está dividido el inmueble arrendado y lo destinó a la colocación de “un agencia de festejos”.

Finalmente, expresa, que la cláusula novena del contrato prevé que “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este Contrato por parte de “LA ARRENDATARIA”, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar su resolución.”.

Peticiones de la parte demandante

Demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la consecuente entrega material del inmueble con su administración y manejo en el estado en que se encuentra, según la cláusula novena del contrato.

Reclama a título de indemnización de daños y perjuicios el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del 6 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que sea devuelto el inmueble, a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.452,00) más lo que corresponda por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los alegatos de la parte demandada.

Niega haber incumplido con su obligación contractual de mantener el inmueble arrendado en buen estado de mantenimiento. Sostiene que el inmueble, en general, se encuentra en buen estado, salvo unas filtraciones que es necesario arreglar y que corresponde efectuar a la propietaria, que ha informado a la demandante oportunamente sobre la existencia de filtraciones en el techo producidas por la humedad, y que requiere de un trabajo de impermeabilización general que corresponde hacer a la propietaria del inmueble por ser reparaciones mayores que superan el monto de un canon mensual de arrendamiento, tal como se pactó en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

Niega que haya realizado reformas en el inmueble, niega que haya violado la cláusula quinta por cuanto la estructura metálica para la ampliación del techo a que se refiere la demandante en su libelo ya se encontraba en el inmueble, mucho antes que firmaran el contrato de arrendamiento.

Niega que haya incumplido lo establecido en la cláusula sexta, pues en ningún momento ha subarrendado local, cubículo o espacio alguno que no sea destinado para consultorios médicos o afines, por lo que es absolutamente falso que haya arrendado el espacio para la colocación de una agencia de festejos, por cuanto la mencionada agencia se encuentra funcionando en el inmueble desde octubre de 2003, mucho tiempo atrás de la fecha en que la arrendataria firmó el contrato de arrendamiento. Que desde la firma del contrato del año 2008, no se ha firmado contrato alguno con nadie.

Niega que deba pagar indemnización por daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2012, que es falso que adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, que siempre ha cumplido con su obligación, depositando por mensualidades vencidas vía transferencia de Internet a la cuenta número 01370005210001902372 del Banco Sofitasa a nombre de la arrendadora, el monto equivalente a (Bs. 8.346,00) que es el último canon pactado.

Rechaza la estimación de la demanda porque, en su opinión, no se cumplen los requisitos del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de un arrendamiento a tiempo determinado, por lo que la estimación de la demanda se hace acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga y sus accesorios y, considera que, en el presente caso no hay deuda pendiente por cánones, por tanto la estimación que hizo el demandante no tiene asidero legal.

La reducción del thema decidendum para el juez ad-quem

En cuanto a la pretensión de pago a título de indemnización de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que sea devuelto el inmueble, a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.452,00) más lo que corresponda por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) reclamados por la demandante en el libelo, la misma fue declarada sin lugar en el punto segundo del dispositivo de la sentencia recurrida. Sin embargo, la parte afectada no ejerció recurso de apelación ni se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Ahora bien, la regla de la “prohibición de la reformatio in peius” (prohibición de reformar en perjuicio del apelante único), es una manifestación de la regla técnica dispositiva, con la que se busca evitar un nuevo pronunciamiento que pudiera llevar a una decisión favorable al no recurrente y desfavorable al recurrente único, dando al no recurrente lo que no pidió en perjuicio del recurrente único, resultando una decisión paradójica que favorece al que no ejerció el recurso y se conformó con lo decidido y desfavoreciendo al que, inconforme con lo decidido, ejerció el recurso. Para que no ocurra esto, le está vedado a este jurisdicente pronunciarse, en razón a que la parte afectada por lo decidido respecto a estas pretensiones, se entiende que está conforme. Por tal razón, este juzgado superior, en el dispositivo se limitará a reiterar lo decidido en primera instancia sobre la primera pretensión y omitirá cualquier pronunciamiento sobre la otra pretensión, dejando incólume sobre estos aspectos la decisión, sin ponerle más ni menos.

Hechos admitidos

Los hechos fundamento de la pretensión y de la excepción que quedaron establecidos luego de la contestación de la demanda, y por tanto no requieren ser probados, son:

La existencia del contrato de arrendamiento entre la demandada R.I.G.A., y la demandante R.E.B.D.J., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 8 de abril de 2008, bajo el N° 18, tomo 60, folios 43-46 de los libros de autenticaciones.

Que hay filtraciones en el techo y el deterioro en las paredes causado por la humedad y que se requiere una impermeabilización general.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar: si la demandada ha incumplido con su obligación contractual de mantener el inmueble arrendado en buen estado de mantenimiento.

Si la demandada realizó reformas en el inmueble, específicamente en la estructura metálica para la ampliación del techo y es esa la razón por la cual se producen las filtraciones.

Si la demandada ha subarrendado local, cubículo o espacio alguno, para la colocación de una agencia de festejos, con lo cual haya cambiado el destino del inmueble arrendado, según lo dispuesto en el contrato de arrendamiento.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIO

SOBRE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

La parte demandada, en el escrito de contestación, se opuso a la estimación de la demanda que hizo la parte actora, alegando, que la misma no cumple con la regla del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el monto de la estimación de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones sobre las cuales se litiga.

La hipótesis de la demanda no aparece prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado, en la cual no se litiga sobre pensiones de arrendamiento causadas, sino por las que eventualmente se causen. Hipótesis ésta en la cual se aplica la regla del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.” Y como quiera que la parte demandante estimó su demanda, y ésta estimación no fue objetada por insuficiente o excesiva, con respaldo de medios probatorios que así lo demostraran, la estimación realizada por la parte demandante se declara válida y se mantiene incólume. Así se decide.

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante

A los folios 13 al 18 riela copia simple de contrato de arrendamiento que sobre el inmueble objeto de la litis suscribieron E.J.B. en su condición de apoderado de la demandante R.E.B.D.J., con la demandada R.I.G.D.A., autenticado en fecha 8 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 18, tomo 60, folios 43 al 46, la cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, como documento autenticado demostrativo de las estipulaciones que fijaron las partes para regir su relación arrendaticia.

A los folios 121 al 149, consta experticia practicada en el inmueble objeto de arrendamiento. Al efecto las partes designaron como única experta a la arquitecto A.R.M.R., inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 158.471, inscrita en ASAPROVE bajo el Nro. 1459, quien en fecha 22 de octubre de 2013, concluyó en su dictamen:

Que la estructura del inmueble en su infraestructura original permanece intacta, lo mismo que la superestructura, que las paredes externas, medianeras y el techo presentaban pintura de data reciente, aunque con muchas filtraciones, y el techo en gran parte presentaba un alto nivel de deterioro.

Que el inmueble fue construido originalmente con infraestructura y superestructura en concreto armado formada por fundaciones pedestales, vigas de riostra, vigas de carga y losa techo maciza en concreto, con un vano central para iluminación natural, cubierto con cúpulas fabricadas en plástico reforzado con fibra de vidrio.

Que en una parte del techo, por el lindero del fondo, especialmente por los lados norte y sur, se observó en cada lado la existencia de una construcción con estructura no cónsona con la tipología de construcción original del inmueble, consistente en un ambiente encerrado adyacente al inmueble, tanto por el lindero sur, como por el lindero norte, construida con paredes de bloque frisado, estructura metálica liviana y cubierta en parte de acerolit y en parte en láminas de zinc, sin ningún tipo de apego a las normas constructivas, especialmente en lo relacionado con el manejo de aguas lluviales, ya que se observaron canales de descarga de la cubierta de techo cubiertas por su parte inferior con plástico negro.

Que también se observó que no hubo empotramiento ni manejo adecuado de las pendientes para el control de las aguas lluviales y de la colocación de la cubierta del techo, por lo cual, continua señalando la experto, se originó que una parte de las aguas lluviales percolará por la losa de techos y por las paredes causando sobresaturación en la manpostería, que se traduce en filtraciones y un daño funcional en la estructura del inmueble.

La experto señala igualmente que aunque en una parte del techo liviano se observó un alto nivel de obsolescencia, la experto considera que la parte del techo en elemento liviano presenta una data no superior a los cuatro años, porque de ser mayor, el inmueble ya hubiese colapsado.

Que gran mayoría de las paredes externas y medianeras, así como la losa de techo presentaba filtraciones que originan hongos y desprendimiento de las capas de pintura del friso original.

Que las filtraciones en losa de techo y paredes externas y medianeras, se originan, por la construcción sin ingeniería de las cubiertas de techo observadas en el fondo del inmueble y por la falta de adecuado manejo de las aguas lluviales que caen sobre la losa de techo, al no estar adosadas las canales a la misma y no presentar bajantes que descarguen en las tuberías de aguas lluviales.

Que el inmueble en términos generales se observó funcionando, pero desde el punto de vista del cuidado y mantenimiento, el mismo se observó muy precario, ya que inclusive la cerámica de recubrimiento, se observa en algunas partes colapsada.

Que se observa la existencia de un elemento de techo no cónsono con la estructura original del inmueble.

Que el techo construido con cubierta liviana de zinc y acerolit, se observó que no estaba bien construido.

Que el inmueble, desde el punto de vista del mantenimiento se observó muy descuidado.

La anterior experticia es apreciada por este juzgado superior como un medio de prueba muy importante para dilucidar los hechos más relevantes de la controversia, por ser un medio de prueba que ofrece alta confianza y seguridad en virtud de sus fundamentos técnicos y su coherencia, valorándose con arreglo a las reglas de la sana crítica. Con ella se evidencia que el inmueble arrendado presenta deterioro en paredes y techos.

En la Inspección Judicial agregada a los folios 98 y 99, que tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2013 con ayuda de un práctico en fotografía, se dejó constancia de:

Que en el inmueble existen estructuras (techos) que difieren de la estructura original

Se constató que el inmueble presenta ciertas fallas de mantenimiento, conexiones de electricidad no cónsonas, tubos de desagüe faltantes y cables de electricidad desprendidos.

Se indica que la inspección judicial fue solicitada y practicada conforme al dispositivo legal que la regula y que la misma guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, en los puntos señalados, valorándose la misma conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada

Inserto a los folios 54 al 56, facturas de pagos: Nro 000060 de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), Nro 000061 de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), Nro 000062 de fecha siete (07) de enero del año dos mil doce (2012), por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.346,00); los cuales fueron aportados en originales; sin embargo, resultan ser pruebas innecesarias, por haber sido ya juzgada la reclamación sobre la indemnización de los daños demandados y haber quedado firme la decisión, de acuerdo con el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

Consta a los folios 57 al 60, estado de cuenta Nro 0137-0027-32-000030432-2, de fecha 31 de enero de 2013, 28 de febrero de 2013, 31 de marzo de 2013, 30 de abril de 2013, los cuales contienen transferencias bancarias por las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (BS. 3.346,00), el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante resulta ser prueba innecesaria, por haber sido ya juzgada la reclamación sobre la indemnización de los daños demandados y haber quedado firme la decisión, de acuerdo con el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

Inserto a los folios 61 al 63, depósitos bancarios de fecha 7 de junio de 2013, 10 de julio del 2013, y 5 de agosto de 2013, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.346,00); los cuales fueron aportados en originales. Prueba esta innecesaria, por haber sido ya juzgada la reclamación sobre la indemnización de los daños demandados y haber quedado firme la decisión, de acuerdo con el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

Comunicación de fecha 27 de febrero de 2012, emanada por la apoderada general de la parte demandante, ciudadana M.E.J.B., al haber sido aportada en original, la misma se tiene como fidedigna, pero este tribunal desecha por ser impertinente en relación al tema probandum.

Documento privado de fecha 30 de marzo de 2012, dirigido a la apoderada general de la parte demandante, en el cual se le comunica a la arrendadora que se acepta la renovación del contrato de arrendamiento en las condiciones establecidas, mas no puede aceptar un aumento, no acorde al goce pacifico que como inquilina debe disfrutar del inmueble arrendado. Esta documental es emanada de la propia demandada sin que se evidencie que fue recibida por la demandante, en tal razón no puede ser objeto de valoración, ya que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, ya que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve; en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.

Consta a los folios 68 al 70, copia simple del documento de la firma personal SUPER FIESTAS inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro 97, Tomo 11-B. Dicho instrumento fue impugnado oportunamente por la parte demandante sin que la parte demandada, presentante del documento, hubiese solicitado el cotejo con el original o una copia certificada del mismo, ni produjo copia certificada en juicio, por tanto el mismo se desecha.

Consta folio 85 y 86, acta de fecha 13 de agosto de 2013, la cual contiene declaración testimonial del ciudadano A.E.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-3.191.257, y donde declara que le consta que hay una relación arrendataria entre las partes que conforman la presente causa, de igual manera manifiesta que el es parte del grupo de médicos que tienen su consultorio en ese lugar desde hace 27 años, el lugar se encuentra con problemas de filtración por motivo de la cúpula que se encuentra desde su llegada al inmueble y está ubicada en la sala de espera, así mismo informa que la cancelación del alquiler por parte del grupo médico lo hacen en partes iguales y es recibido por la doctora Rosa, parte demandada en la presente demanda. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto al folio 87 y 88, acta de fecha 14 de agosto de 2013, la cual contiene testimonio del ciudadano C.J.L.D., titular de la cedula de identidad número V-3.191.257. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora este tribunal superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta tercera efectuada por la parte demandante que es el fiador a la parte demandada en el contrato de arrendamiento, situación que se corrobora de lo establecido en la cláusula de Fianza del contrato de arrendamiento referido. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el dicho de este testigo.

A los folios 91 y 92, planillas de Declaración Definitiva de Renta y Pagos de los años fiscales 2004 y 2005 con la numeración: 0735572 y 0657427 respectivamente, perteneciente a la firma personal SUPER FIESTAS, los presentes instrumentos se consideran impertinente en relación al tema probandum.

Conclusión del análisis probatorio:

Examinadas las pruebas, este tribunal llega a la conclusión que en el caso bajo estudio quedó demostrado que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, hay un evidente deterioro, filtraciones, presencia de hongos en paredes, existiendo además construcciones en estructura no cónsona con la tipología de construcción del inmueble, sin apego a las normas adecuadas de construcción, como señaló la experta y se evidenció de la inspección judicial valoradas.

El inquilino ha incumplido de esta manera con las obligaciones contractuales, específicamente con lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Quinta del contrato de arrendamiento, al igual que con las obligaciones que como inquilino le impone el ordinal 1º del artículo 1592 del Código Civil, de servirse de la cosa alquilada como un buen padre de familia, comprometiendo así el destino del uso para el cual se encuentra destinado el inmueble arrendado, que es el ser utilizado para consultas médicas, el cual debe presentar impecables condiciones de asepsia, cuidado y pulcritud. Por lo cual se concluye que el arrendatario incumplió su obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo buen estado de conservación y óptimas condiciones en que lo recibió, Así queda establecido.

Por otro lado, la demandada alegó en su contestación de la demanda que había informado a la arrendadora del problema de filtraciones en el techo que hacía necesario un trabajo de impermeabilización general, sin embargo, no hay evidencia en autos de que la arrendataria hubiese informado a la arrendadora sobre ello, siendo una obligación de su parte conforme a la cláusula Octava del contrato de arrendamiento, dar aviso de manera inmediata a la arrendadora, de lo contrario, sería responsable de los mismos, y al no haberlo hecho, es responsable la arrendataria de tales daños. Así se establece.

Es por lo anteriormente expuesto, que este juzgador de alzada encuentra procedente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento demandada conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, declara con lugar la demanda y consecuencialmente declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana R.E.B.D.J. y la ciudadana R.I.G.D.A. autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 8 de abril de 2008, bajo el N° 18, tomo 60, folios 43-46 de los libros de autenticaciones, debiendo la demandada proceder a la entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento con su administración y manejo en el estado en que se encuentra. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada R.I.G.D.A., a través de su apoderada judicial, abogada E.M.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de mayo de 2014.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por R.E.B.D.J., mediante sus apoderados judiciales, abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 8 de abril de 2008, bajo el N° 18, tomo 60, folios 43-46, de los libros de autenticaciones, contra la ciudadana R.I.G.D.A.. Se ordena a la parte demandada, R.I.G.D.A., la entrega del inmueble con su administración y manejo en el estado en que se encuentra, quedando expresamente entendido, que esta sentencia no obra ni afecta a quienes se encuentren ocupando los locales del inmueble.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 2014.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes julio del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7171

FAOA.-

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