Decisión nº NOV-454-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARÚPANO, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2009.-

199° y 150°

Exp. N° 16.116.-

PARTE DEMANDANTE: E.J.H.D.

GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad

N° 3.946.757.

APODERADO: C.J.T.M.,

Inscrito en el InpreAbogado bajo el N°

100.796.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia c/c Calle Bolívar, Edif.

San Miglui, Piso 01, Local 2-A, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre

PARTE DEMANDADA: C.R.V.

RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de

Identidad N° 14.290.367.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: INTERDICTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 15 de Abril del 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana: E.J.H.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.757 y de este domicilio, debidamente asistida del Abogado en ejercicio: C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, presentó demanda de INTERDICTO contra la ciudadana: C.R.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.367, y de este domicilio.

Que en su libelo de demanda manifiesta que es propietaria y tenedora de una Casa enclavada sobre un Terreno que se presume ser de propiedad Municipal, la cual esta ubicado en la calle Principal, casa s/n del Sector Carúpano Arriba, Parroquia S.r., Municipio Bermúdez del Estado sucre, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: con calle principal de Carúpano Arriba; SUR: Con Casa que es o fue del ciudadano: MANUEL VÁSQUEZ; ESTE: Con Casa que es o fue del ciudadano: C.S.; OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano: E.P.; la casa en cuestión tiene como medidas las siguientes: Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 Mts) de Frente, y Diez Metros (10,00 Mts) de Largo, y el Fondo de la misma tiene como Medidas: Treinta y cuatro Metros con Setenta Centímetros (34,70 Mts.) de Largo, por Cuatro Metros con Veinte Centímetros (4,20 Mts) de Frente, los cuales ha venido poseyendo de una manera pacifica e ininterrumpida desde el día 25 de Octubre del año 1995, fecha en la que compro dicha casa al ciudadano: P.R.P.T., tal y como se evidencia del Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 198, del tomo 23° de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina en fecha 25 de Octubre del 1.995.

Que es el caso, que a mediado del mes de Febrero del año 2008, la Señora C.R.V.R. , se dio a la tarea de tumbarle la cerca de alambre del lado Oeste de su fondo, manifestándole que le tenia que pagar dicho terreno, ya que según ella, es la dueña del fondo de su casa, cosa esta que el dificulta sea verdad, en primer lugar, porque desde que él compro la casa, ha venido proveyendo la casa con su respectivo fondo, y en segundo lugar, porque ante la Prefectura de la Parroquia S.R., en la documentación que le acreditara algún derecho sobre el fondo. De su casa, la cual la ha venido poseyendo en forma pacifica, notoria e ininterrumpida, desde el momento en que la compró, y aun mas el ciudadano: P.R.P., quien fue quien vendió, hoy difunto, ya venia poseyendo dicha casa con su respectivo fondo, aun antes de venderle a el.

Que en fecha 20 de Junio 2.008, se admitió la demanda, exigiéndole a la parte Querellante la constitución de una Garantía hasta cubrir la cantidad de: SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy día la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

Que en fecha 07 de Julio del 2008, este Tribunal Decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien objeto de la presente demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medida.

Por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, en fecha 07 de Abril del 2009, se libró cartel de citación a la demandada.

En fecha 08 de Octubre del 2009, fue designada a la abogada: E.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.939, como defensor judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio Ochenta y cuatro (84) del expediente, quién acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente. Que al haber aceptado el cargo, no compareció a Contestar Demanda.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este caso se observa que a pesar de que en fecha 08 de Octubre del 2009, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a la ciudadana Abogada: E.G., quien fue debidamente notificada en fecha 20 de Octubre del 2009 y juramentada en fecha 22 de Octubre del mismo año, sin embargo no compareció a contestar la demanda.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el Defensor Judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ajno

Exp. N° 16.116.

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