Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2007, por la ciudadana E.R.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 10.684.111, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M., asistida por el abogado R.J.G.C., Inpreabogado Nro. 115.756, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano NEWLIS L.O.C., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 10.680.382, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2007 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano NEWLIS L.O.C. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 y 07 y sus vueltos, debidamente firmadas.

En fecha 11 de junio de 2007 (f .08) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano NEWLIS L.O.C., ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Según fecha 15 de junio de 2007 (f.09) se recibió escrito a los abogados R.V.U. y J.A.D.Z. Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 20 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia con el ciudadano NEWLIS L.O.C. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folio 03 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el mes de febrero de 2000 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui, bloque 6, piso 6, Apartamento 02-06 de la ciudad de EL Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano NEWLIS L.O.C..

II

El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 20 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia con el ciudadano NEWLIS L.O.C., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 108, folio 247-248, año 1999, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de febrero de 2000 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano NEWLIS L.O.C., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 11 de junio de 2007 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En fecha 15 de junio de 2007, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana E.R.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 10.684.111, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M. y reconocida por el ciudadano NEWLIS L.O.C., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 10.680.382, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1999, acta Nro. 108, folio 247-248, año 1999, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil siete. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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